REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-001023.
AP51-S-2004-004429
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en su carácter de Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-S-2004-004429.



Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-001023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-S-2004-004429, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, introducida por los ciudadanos ELIZABETH LEWIS MENDOZA y PEDRO JOSÉ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.152 y 38.472 respectivamente, en la cual existe una incidencia por reconciliación manifestada por la cónyuge.

Es necesario mencionar, que la jueza a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha 03 de noviembre del año en curso, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer del presente asunto, por cuanto en fecha 19 de octubre del año que discurre el abogado Mario Castro Palacio titular de la cédula de identidad N°9.647.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Lewis Mendoza formuló queja por ante la Oficina de Guardia de la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual denuncia que quien suscribe, subvierte totalmente el procedimiento en el presente asunto, así como que se dictó un auto ordenando notificar a su representada con vista al pedimento hecho por la otra parte, pedimento éste que según el quejoso nunca existió.
Con motivo a su queja, quien expone realizó escrito de descargo, siendo que en el mismo hice pronunciamiento al fondo del asunto para poder argumentar las razones que motivaron las actuaciones del tribunal. Se consigna dicho escrito como anexo de la presente acta el cual se expresa por si solo. Es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto signado con el N° AP51-S-2004-004429, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.
Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación.” (Negrillas de quien se inhibe)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.


Para mayor abundamiento, en el caso específico que nos ocupa, no está de más señalar lo manifestado en sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de expediente 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, en el cual se expresa lo siguiente:

“ (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, considera esta Sala que el juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. “


En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifiesta en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, lo cual le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad, todo en virtud de que en fecha 29 de Junio de 2009, mediante auto en la solicitud de Separación de Cuerpos, signada con el Nº AP51-S-2004-004429, ordenó notificar a las partes, a fin de que tuvieran conocimiento de que al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de haber practicado su notificación, dictaría sentencia de conversión en divorcio, por lo que emitió opinión al fondo sobre lo principal del asunto debatido, lo que perturba su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la presente causa y decidir lo controvertido, aunado al hecho de haber sido denunciada con posterioridad (28/09/2009) por el abogado de la cónyuge.

Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando existe semejante malestar. Lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en su carácter de Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-S-2004-004429, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, introducida por los ciudadanos ELIZABETH LEWIS MENDOZA y PEDRO JOSÉ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.152 y 38.472 respectivamente, con incidencia por reconciliación manifestada por la cónyuge.

En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA JUEZA


DRA., ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
JARR/TMPG/RIRR/NCLG/Abg. Tania Montero
AH51-X-2009-001023 Inhibición.-