REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 20 de noviembre de 2009.-
199º y 150º

Asunto Nº AP41-O-2009-000010 Sentencia Interlocutoria Nº 128

Siendo las cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde (4:41p.m.) del día 19 de noviembre de 2009, habiéndose recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Manuel Agostinho Dos Santos Barros, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.789, en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil “INVERSIONES RUCIO MORO, C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 08 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 575-A-VII, modificado en fecha 26 de septiembre de 2008, debidamente asistido por los ciudadanos Denalí Nava Blanco, Vicente Peña y Antonio Ostos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.862.471, 14.158.947 y 6.255.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 106.918, 93.583 y 115.164, respectivamente, en contra de la Resolución de Sanción de Cierre Nº DAT/GFI-BA-005-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió imponer a la mencionada sociedad mercantil, la sanción contenida en el artículo 69 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, procediendo la aplicación de la sanción de cierre de cinco (05) días continuos, sanción contenida en al artículo 69 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, sin haber obtenido previamente la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
-I-
UNICO

Tal y como lo señalan los actores en su escrito que origina el presente procedimiento, acuden a este Órgano Jurisdiccional a interponer Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar en contra de la Resolución de Sanción de Cierre Nº DAT/GFI-BA-005-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió imponer a la mencionada sociedad mercantil, la sanción contenida en el artículo 69 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de cierre de cinco (05) días continuos del establecimiento comercial donde ejerce su actividad comercial sin haber obtenido previamente la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas en los términos señalados en el acto administrativo objeto del presente procedimiento.

Al respecto, la competencia para conocer del presente recurso de amparo, no corresponde a este Juzgado, debido a que este Tribunal solo le competen actos administrativos de particulares, que gocen de naturaleza tributaria, debiendo para ello, encuadrar dentro de los supuestos fácticos determinados expresamente en la norma contenida en los artículos 333, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, y al no ser este el caso, debe entenderse por antinomia que el presente recurso no pertenecen a la competencia de esta Instancia.

De la revisión detallada de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que el acto recurrido es la Resolución Nº DAT/GFI-BA-005-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió imponer a la mencionada sociedad mercantil, la sanción contenida en el artículo 69 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de cierre de cinco (05) días continuos del establecimiento comercial donde ejerce su actividad comercial, por la falta de la Licencia para Expendios Al por Mayor, Al por Menor y de Consumo en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao.

Es por ello, que la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, es un acto de naturaleza autorizatorio esencialmente administrativa y por ende el control de la legalidad de dicho acto debe ser ejercido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues son estos quienes tienen atribuida constitucionalmente la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, éste ha sido el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un análisis detenido de cuales son los actos revisables ante los Tribunales de lo Contenciosos Tributario ha considerado lo siguiente:

“Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que Distribuidora de licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “ya que el contrato de arrendamiento de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el establecimiento se encuentra a 60 metros del margen de la carretera, lo que contraviene lo establecido en el articulo 203 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”

”… Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos- territoriales a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que de la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 203 del Reglamento, que regulaba junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la resolución N° RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide”. (Sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado y Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el presente recurso debe este Órgano de Administración de Justicia, declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ello en resguardo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando:

“…Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la Resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal en seguridad jurídica porque, en el marco de un contrato judicial y ante un supuesto de hecho en concreto- la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuesto la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículo 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que refleja la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.” (Sentencia Nro. 977, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Rondon Hazz).

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencial, procede como en efecto lo hace a DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser estos el fuero competente para conocer y por ende resolver del presente Recurso de Amparo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-
La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)-----------------La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.



Asunto Nº AP41-O-2009-000010
JSA/jsa.-