REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: AP41-U-2008-000327 Sentencia No. 0126-2009.

“Vistos”: con informes de las partes.
Recurrente: Servicios Seauto, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 51, Tomo 738 A.Qto-, con Registro de Información Fiscal RIF) No. J-30985368-6 y domicilio Fiscal en la Avenida Teresa de Jesús, Local Seauto, La Castellana, PB., frente al centro Comercial San Ignacio, Chacao, Estado Miranda.
Representación legal: ciudadanos Enrique Urdaneta y Rosa Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.964.40 y 3.814.871, respectivamente, actuando como Directores de la mencionada sociedad mercantil; asistidos en este acto por el ciudadano Germán Amaya S, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 32.637.
Acto Recurrido: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, con la cual se declara inadmisible el Jerárquico interpuesto contra de la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, con la cual se impuso multas a la contribuyente por la cantidad de 2.085 unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.
2. Por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento:
3.1 El Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta;
3.2 La Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
4. Por presentar en formar extemporánea:
4.1 La declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento;
4.2 La Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las multas fueron impuestas, así: por aplicación del artículo 101, numeral 1; 102, numeral 1; 103, numeral 3; y 104, numeral 4, todos del Código Orgánico Tributario.
Por el auto recurrido se declara inadmisible el recurso jerárquico.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Representación Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria del SENIAT, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción del Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-002304 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con el cual dicha Gerencia envía el original y demás recaudos del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08-2007, emanada de la misma Gerencia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal Superior ordenó formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2008-000327 y notificar a la Procuradora y Contralor General de la República, a la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2008, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la contribuyente promovió prueba documental consistente en: copia de la comunicación de fecha 08 de septiembre con la cual participa a la Administración Tributaria, con la cual participa que no realizó actividades comerciales durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004; Originales de los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, ambas partes presentan escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2009, la representación de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2008, el Tribunal, ante el volumen del expediente administrativo, ordena abrir una pieza anexa la cual queda identificada con la letra “C”.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, con la que se impuso multas a la contribuyente por la cantidad de 2.085 unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.
2. Por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento: el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
4. Por presentar en forma extemporánea: La declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las multas fueron impuestas, así: por aplicación del artículo 101, numeral 1; 102, numeral 1; 103, numeral 3; y 104, numeral 4, todos del Código Orgánico Tributario:
Infracción Sanción U.T Concurrencia-Período de imposición U.T
Por no emitir facturas. 101, numeral 1 2003 Febrero 2003 200
Marzo 2003 100
Abril 2003 100
Mayo 2003 100
Junio2003 100
Julio2003 100
Agosto 2003 100
Sept. 2003 100
Octubre 2003 100
Noviembre 100
Diciembre 100
2004 Enero 100
Febrero 100
Marzo 100
Abril 100
Mayo 100
Junio 100
Julio 100
Agosto 100

No llevar los libros de compras y de ventas del I.V.A en más de un período de imposición 102, numeral 1 50 U.T Febrero a diciembre 2003 y enero a agosto 2004 25 U.T
No exhibe el lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (.R.I.F) 104, numeral 4 10 U.T 5 U.T
No tiene Declaración definitiva de Rentas visible 104. numeral 4 10 U.T 5 U.T
Por presentación extemporánea de la declaración definitiva del I.S.L.R 103, numeral 3 5 U.T Febrero 2003 2.5
Marzo 2003 2.5
Abril 2003 2.5
Mayo 2003 2.5
Junio2003 2.5
Julio2003 2.5
Agosto 2003 2.5
Sept. 2003 2.5
Octubre 2003 2.5
Noviembre 2.5
Diciembre 2.5
Enero 2.5
Febrero 2.5
Marzo 2.5
Abril 2.5
Mayo 2.5
Junio 2.5
Julio 2.5
Agosto 2.5
Presentación extemporánea de la Declaración definitiva del I.S.L.R. 103, numeral 3 5 U.T Ejercicio Fiscal 2003 2.5


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente luego de narrar los antecedentes del caso y hacer algunos planteamientos en relación con los ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2003, expone lo siguiente:
“…Visto y analizados cada uno de los motivos (Sic) que fundamento la actuación fiscal, nuestra representada pasa a esgrimir las razones de derecho que la asiste para fundamentar (Sic) en presente Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos previamente ya señalados: LAS SANCIONES MATERIALIZADAS EN LAS RESOLUCIÓN IDENTIFICADA AL INICIO DEL PRESENTE RECURSO, ASÍ COMO LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN PLENAMENTE YA IDENTIFICADAS, ANEXAS MARCADAS CON LA LETRA “A”, SON NULAS, por cuanto se derivan principalmente de un falso supuesto que fue objeto de un RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO EN FECHA 29-03-207 , y que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha resuelto.- La Administración Tributaria ha pretendido declarar culpable de un supuesto ilícito tributario, sin cuidar el debido proceso, sin garantizar suficientemente los principios constitucionales que sustentan la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme e inapelable. Pretender hacer efectivas las sanciones, por presuntos ilícitos tributarios, sin antes probar que la contribuyente cometió dichos ilícitos, someten al régimen de seguridades jurídicas a la vulnerabilidad, colocándola al margen de los derechos y garantías constitucionales garantizadas en la carta magna vigente des de 1999.”
En su acto de informes, luego de hacer un análisis de las pruebas promovidas, de mencionar las potestades inquisitorias del juez para la valoración de las pruebas documentales promovidas culmina de la siguiente manera: “…expuesto lo anterior, y con base a lo establecido en los artículos 257 y 259 de la Constitución, reitero a ese Tribunal se sirva valorar las pruebas documentales promovidas por mi representada y declaradas inadmisibles por haber sido promovidas de manera extemporánea, un día después del vencimiento del lapso legal, no solo por cuanto el Seniat, no presento oposición alguna a su admisión ni cuestiono su eficacia probatoria, sino porque también dichas pruebas demuestran que no se encontraban cumplidas las circunstancias de hecho, para la procedencia de la aplicación de las funciones.

b. De la Representación de la República:
En su escrito del acto de informes, la representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, expuestos en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a los antecedentes alegados por la contribuyente señala que es necesario hacer referencia al hecho que la Administración Tributaria confirma el reparo confirmado por la actuación fiscal, por concepto de ingresos no declarados por la cantidad de 137.659.115,00, para el ejercicio fiscal 2003.
Expone que es evidente el reconocimiento hecho por la contribuyente de la existencia a su nombre de depósitos bancarios, los cuales no acepta como ingresos gravables en los descargos del procedimiento del sumerio administrativo, no aportó pruebas necesarias para comprobar que los mismos no sean gravables.
En relación a la inadmisibilidad del recurso, y en cuanto al error que según, en apreciación de la contribuyente incurre la Administración, violatorio del derecho al debido proceso, señala que para toda acción de nulidad del acto administrativo, la persona que ejerce la impugnación, debe tener interés legítimo y directo.
En cuanto a la nulidad de las planillas sobre la base del falso supuesto alegado por la contribuyente, la Representación Fiscal luego de una amplia y extensa argumentación sobre el falso supuesto, visto el planteamiento de la recurrente, de la no realización de actividades, en los períodos investigados, la Representación de la República reafirma el hecho de que la contribuyente no presentó ninguna prueba de sus alegatos.
Concluye esta argumentación, así: “por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que no existe un falso supuesto respecto de los ilícitos vinculados, tal como erróneamente alega el recurrente, pues la actuación administrativa se corresponde y se ajusta a las disposiciones legales que la regulan, razón por la cual esta representación fiscal, considera improcedente tal argumento esgrimido por la contribuyente (…)”
Mas adelante, en relación con este mismo argumento, la Representante de la Republica añade que la contribuyente: “…no consignó pruebas suficientes ni documentos, como por ejemplo Contrato de Préstamo, Comprobantes de Pago de Intereses, Comprobantes de Capital o Letras de Cambio firmadas, etc., no hay documentos que determinen prestamos para demostrar que no son ingresos de la empresa, ni consignó documentos que demuestren que no incumplió con los deberes formales, para de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos”

IV
DE LAS PRUEBAS
En durante el lapso probatorio la contribuyente promovió: copia de la comunicación de fecha 08 de septiembre con la cual participa a la Administración Tributaria, con la cual participa que no realizó actividades comerciales durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004; Originales de los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, con la cual la Administración Tributaria al declarar inadmisible el Jerárquico interpuesto contra de la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006; confirma las multas impuestas a la contribuyente con esta última Resolución por la cantidad de 2.085 unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.
2. Por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento: el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
4. Por presentar en forma extemporánea: La declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Punto previo:
La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró inadmisible el Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006. La declaratoria de inadmisibilidad está fundamentada en el hecho que las personas naturales que interpusieron el referido recurso jerárquico en nombre y representación de la contribuyente (persona jurídica), no son abogados ni demostraron poseer una carrera vinculada al área tributaria; tampoco se hicieron asistir con estos profesionales, tal como lo exige el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, al establecer:
Artículo 243.-“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera, constatando el Tribunal que, ciertamente, en la interposición del recurso jerárquico la contribuyente incumplió con el requisito de la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, considera que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, está apegada a la legalidad. Así se declara.
Fondo de la controversia.
1. Sobre las multas impuesta por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.
Con la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, la Administración Tributaria impuso a la contribuyente, entre otras, multas en materia de impuesto al valor agregado, por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Contra esa Resolución la contribuyente interpuso recurso jerárquico, declarado inadmisible con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión.
Alega la contribuyente:
Que las sanciones materializadas en la resolución impugnada, son nulas por cuanto se derivan principalmente de un falso supuesto que fue objeto de un recurso jerárquico en fecha 29-03-2007 y que hasta la fecha la Administración Tributaria no ha resuelto.
Que la Administración Tributaria pretende hacer efectiva las sanciones por presuntos ilícitos tributarios, sin antes probar que la contribuyente cometió dichos ilícitos.
La Representante de la República, al refutar este planteamiento expone que en relación con los antecedentes alegados por la contribuyente, de donde se originó el recurso jerárquico, la Administración Tributaria mediante la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-/DSA/2007-000016 de fecha 31-01-2007, notificada el 22-02-2007, confirmó el reparo efectuado por la actuación fiscal, por concepto de INGRESOS NO DECLARADOS en la cantidad de Bs. 137.659.115,00 para el ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003
El Tribunal constata que al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza principal del Asunto AP41-U-2008-000327, aparece inserta copia de la Resolución (culminatoria del sumario Administrativo) SNAT-INTI-RCA/DSA/2007-000016 de fecha 31-01-2007, con la cual fue decidido el escrito de descargos interpuesto contra la el Acta Fiscal RCA-DF-2004/6403-000046 de fecha 08-02-2006, levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003; mientras que a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y ocho (238), aparece inserta copia del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-03-2007 contra la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo SNAT-INTI-RCA/DSA/2007-000016 de fecha 31-01-2007. Advierte el Tribunal que no consta en autos la decisión que pudiera haberse producido sobre el recurso jerárquico.
Ahora bien, independientemente de la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) SNAT-INTI-RCA/DSA/2007-000016 de fecha 31-01-2007, con la cual fue decidido el escrito de descargos interpuesto contra el Acta Fiscal RCA-DF-2004/6403-000046 de fecha 08-02-2006, levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, el Tribunal aprecia que la controversia sometida a su decisión tiene que ver con las multas impuestas a la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Advierte el Tribunal que el hecho imponible del impuesto al valor agregado lo constituye la venta o la prestación de servicios por parte del contribuyente, de tal manera que sí el contribuyente no realiza ninguna actividad de venta no se produce el hecho imponible, por tanto, en criterio de este Tribunal, no surge la obligación de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas. De la misma manera, si el contribuyente no presta ningún servicio, tampoco se produce el hecho imponible; en consecuencia, no surge la obligación de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por la prestación de servicios.
De las actas fiscales incorporadas a los autos, el Tribunal constata que en el procedimiento fiscal practicado a la contribuyente queda en evidencia que la contribuyente no emite facturas, sin embargo, en sus estados de cuenta bancarios, refleja ingresos (folio diez, Pieza anexa “C” del Asunto AP41-U-2008-327). Sobre la base de esos ingresos, la Administración Tributaria considera que la contribuyente realizó ventas; en consecuencia, ha debido emitir las facturas correspondientes.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que en materia de impuesto al valor agregado los depósitos bancarios reflejados en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria no constituyen, por sí mismos, ingresos provenientes de una venta o de una prestación de servicios gravada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Este Tribunal Superior hace notar que contrariamente a lo afirmado por la representación de la República, en su escrito del acto de informes, los depósitos bancarios no se pueden configurar en sí mismos como demostraciones suficientes de haberse operado una venta o una prestación de servicios, a los efectos del impuesto al valor agregado.
En ese sentido, la demostración de un ingreso dinerario en un banco comercial, sólo puede comprobar la existencia de débito contable y no fiscal a favor de la sociedad mercantil reparada, pero ello no significa que ese ingreso per se, se convierta en una venta o una prestación de servicios en los términos del impuesto al valor agregado, pues tal venta o prestación de servicios debió ser soportada en contratos, convenios o en definitiva en demostraciones de entrega de bienes muebles o realización de actividades, que reprodujeran la existencia de los elementos de una venta o de una prestación de servicios, en los términos definidos en el 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Sin constar en el expediente administrativo formado como resultado de la verificación fiscal efectuada que la contribuyente realizó ventas o prestación de servicios, este Tribunal considera que la contribuyente no tenía la obligación de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004; en consecuencia, debe declarar improcedente el argumento sostenido por la Representante de la República, según la cual eran ajustadas a la legalidad las multas impuestas por haberse comprobado que la contribuyente no emitió facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, no obstante presentar ingresos en sus estados de cuentas bancarios, los cuales deben atribuirse como ventas, a los efectos del pago del impuesto al valor agregado. En razón de lo expuesto, deben revocarse todas las multas impuestas por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, en lo atinente a la atribución de los depósitos bancarios como ventas imputables y en consecuencia débitos del impuesto. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes las multas impuestas con la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, bajo el concepto de “No emite facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, incumpliendo así con lo previsto en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento.” Así se declara.
De las multas impuestas por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Observa el Tribunal que en la verificación fiscal utilizada como comprobación de existencia fáctica o del hecho para la imposición de estas multas se deja constancia que la contribuyente no tiene el Libro de Compras ni el Libro de Ventas. Frente a esta imputación, se considera que la contribuyente debe desplegar una actividad probatoria al extremo de demostrar que si tiene los mencionados libros.
Sin embargo, constata el Tribunal: al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza Anexa “C” del Asunto AP41-U-2008-327, aparece incorporada copia certificada del Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6403-1 de fecha 31 de marzo de 2005, la cual se produce como consecuencia del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV-2004-6403-1 de fecha 19 de enero de 2005, dentro del procedimiento de verificación fiscal seguido a la contribuyente, en la cual la funcionaria fiscal actuante, deja constancia de lo siguiente:
“14. Libros de Compras y de Ventas.
Detalle: (Manuscrito): Precintados para los períodos febrero 2003 a diciembre 2003 sin actividad.”
El anterior señalamiento permite apreciar al Tribunal que contrariamente a la sanción impuesta, la contribuyente si tenía los mencionados libros y que estos fueron precintados por la funcionaria actuante, en la forma indicada en la transcripción.
Por otra parte, durante el lapso probatorio la contribuyente promovió como prueba documental, relacionada con este aspecto de la controversia, los originales de los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. Copia Certificada del Libro de Ventas aparece incorporada a los autos en los folios ochenta y ocho (88) al ciento setenta (170) de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2008-0327.
De la revisión efectuada por el Tribunal encuentra que en el folio noventa y uno (91) de la referida pieza, aparece la siguiente inscripción:
“REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNCSPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO .FEDERAL Y EDO. MIRANDA-
Caracas (manuscrita): Quince de (15) de Octubre de 2004.
194º y 145º
(Forma impresa): SE HACE CONSTAR:
Que cada uno de los (forma manuscrita) 80 Ochenta
(Impresa) folios que integran este libro de (manuscrita) Ventas
(Impresa) Perteneciente a la firma (manuscrita) Servicio Seauto, C.A.
(Impresa) se ha estampado el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio
REGISTRADOR MERCANTIL
(Firma ilegible)” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, advierte el Tribunal que en cada uno de los folios de la Pieza Anexa “A”, aparece la indicación de un mes determinado y que en la parte central de cada folio se señala la siguiente indicación: “SIN ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MES”. Así mismo, observa el Tribunal que los meses señalados en cada uno de los folios van desde el mes de febrero de 2003 hasta el septiembre de 2008.
En lo que respecta al Libro Compras: copia certificada del Libro de Compras aparece incorporada a los autos en los folios ochenta y ocho (88) al ciento setenta (170) de la Pieza Anexa “B” del Asunto AP41-U-2008-0327.
De la revisión efectuada por el Tribunal encuentra que en el folio noventa y uno (91) de la referida pieza, aparece la siguiente inscripción:
“REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNCSPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO .FEDERAL Y EDO. MIRANDA.
Caracas (manuscrita): Quince de (15) de Octubre de 2004.
194º y 145º
(Impresa): SE HACE CONSTAR:
Que cada uno de los (manuscrita) 80 Ochenta
(Impresa) folios que integran este libro de (manuscrita) Compras
(Impresa) Perteneciente a la firma (manuscrita) Servicio Seauto, C.A.
(Impresa) se ha estampado el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio
REGISTRADOR MERCANTIL
(Firma ilegible)” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, advierte el Tribunal que la parte central de cada uno de los folios de la Pieza “B”, se señala la siguiente indicación: “SIN ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MES”. Así mismo, observa el Tribunal que los meses señalados en cada uno de los folios van desde el mes de febrero de 2003 hasta el septiembre de 2008.
Luego, del análisis precedentemente efectuado sobre el acta de recepción, antes indicada, y sobre la prueba documental aportada por la contribuyente el Tribunal considera que debe revocarse la multa impuesta por no llevar los Libros de Compras y de Ventas en más de un período. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes la multa impuesta con la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, bajo el concepto de “No lleva los Libros de Compras y Ventas del I.V.A en más de un período de imposición.” Así se declara.
De las multas impuestas por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya planteado en su escrito recursivo alegación alguna para refutar las multas impuesta bajo estos conceptos, razón por la cual presume el Tribunal- Presumptio Hominis”, que está conforme con la imposición de estas multas, por una parte; por la otra, acoge el Tribunal la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera como cierto el hecho que para el momento de la verificación fiscal practicada la contribuyente no exhibía en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en el cual se le practicó la verificación fiscal, razón por cual se considera procedente las multas impuestas por estos conceptos. Así se declara.

De las multas impuestas por presentar en forma extemporánea: La declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Advierte el Tribunal que como única alegación contra las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, la contribuyente plantea que durante esos períodos no realizó ninguna clase de actividad y que tal le hecho le fue participado a la Administración Tributaria, en fecha 04 de noviembre de 2004.
Advierte el Tribunal que la obligación de presentar la declaración del impuesto al valor agregado subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débitos fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.
Encuentra el Tribunal que en fecha 04 de noviembre de 2004, la contribuyente, mediante escrito presentado, participa a la Administración que no realizó actividad durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004, sin embargo, observa el Tribunal que esa participación no lo relevaba de la obligación de presentar las declaraciones de las períodos de imposición febrero a diciembre de año 2003 y enero a agosto de 2004, pues la participación a la Administración Tributaria sobre la no realización de actividad, se produce con posterioridad al resultado de la verificación fiscal practicada.
Por otra parte, también encuentra el tribunal que la contribuyente, en fecha 19 de octubre de 2004, cumplió con la obligación de presentar la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003 y desde enero a agosto de 2004, según se evidencia de las planillas de declaración incorporadas a los autos, lo cual evidencia la extemporaneidad de esas declaraciones, razón por la cual el Tribunal considera procedente las multas impuestas por este concepto. Así se declara.
Por igual razonamiento, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta por presentar extemporáneamente la Declaración Definitiva de Rentas (Impuesto sobre la Renta) correspondiente al ejercicio fiscal 2003. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos Enrique Urdaneta y Rosa Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.964.40 y 3.814.871, respectivamente, actuando como Directores de la mencionada sociedad mercantil; asistidos por el ciudadano Germán Amaya S, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 32.637, actuando en representación legal de Servicios Seauto, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 51, Tomo 738 A.Qto-, con Registro de Información Fiscal RIF) No. J-30985368-6 y domicilio Fiscal en la Avenida Teresa de Jesús, Local Seauto, La Castellana, PB., frente al centro Comercial San Ignacio, Chacao, Estado Miranda; contra Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2007-000338 de fecha 17-08- 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DFTD/2006-00000059 de fecha 20-01-2006, impositiva de multas a la contribuyente, por la cantidad de 2.085 unidades tributarias, por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero hasta diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por presentar en formar extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia, se declara:
Primero: improcedente las multas impuestas por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo abril mayo, junio, julio y agosto 2004, por la cantidad de 200, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, respectivamente.
Segundo: Improcedente las multas impuestas por no llevar Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo abril mayo, junio, julio y agosto 2004, por la cantidad de 25 unidades tributarias.
Tercero: Procedente las multas impuestas por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias cada multa, respectivamente.
Cuarto: Procedente las multas impuestas por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición febrero a diciembre de 2003; enero a agosto de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de 2,50, 2,50, 2,50,2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50, 2,50 , unidades tributarias cada una, respectivamente.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente,


Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 pm).
La Secretaria Suplente,


Abighey Carolina Díaz Gaster.






Asunto Nº: AP41-U-2008-000327
RCJ.