REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AF43-U-1995-000016
ASUNTO ANTIGUO: 858 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1454
Vistos con informes del Municipio
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1995 (folios 1 al 3), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano JORGE A BULGARIS T., titular de la cédula de identidad No. 1.728.854, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “TEATRO CHACAITO DOS, S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1985, bajo el No. 78, Tomo 38-A, Sgdo., asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO GONSALVES C., titular de la cédula de identidad No. 6.819.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.456, quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 0048 de fecha 27 de marzo de 1995 (folios 8 al 14) , emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución No. 459 de fecha 17 de octubre de 1994 (folios 15 al 17), suscrita por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, confirmó la sanción impuesta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por haber infringido disposiciones legales establecidas en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 20 de junio de 1995 (folio 18), donde se recibió el 21-06-1995 y, se le dio entrada mediante auto del 26 de junio de 1995 (folio 19), por el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fueron debidamente cumplidas y consignadas a los autos como consta a los folios 21, 22 y 23, respectivamente.
El 18 de octubre de 1995 (folios 24 y 25), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó solicitar el correspondiente expediente administrativo al Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 191 ejusdem.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1995 (folio 27), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de diciembre de 1995 (folios 28 al 33), la ciudadana abogada ENRIQUETA GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de pruebas, en cuyo texto promovió el mérito favorable de los autos así como el expediente administrativo cursante a los folios 7 al 17 del expediente, el cual fue agregado a los autos el 06-12-1995 (folio 34).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1995 (folio 35), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
El día 06 de febrero de 1996 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde esa fecha, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 36).
En fecha 01-03-1996, el ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes más anexos (folios 37 al 92).
El 18 de marzo de 1996 (folio 93), el tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana YOHANA RUEDA DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se dicte sentencia definitiva e igualmente consignó Poder que acredita su representación (folios 94 al 98)
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La contribuyente.-
La recurrente señala que dentro del lapso legal pertinente, procedió a ejercer recurso jerárquico contra la Resolución No. 459 de fecha 17 de octubre de 1994, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedimiento que fue iniciado en base al acta fiscal de fecha 15 de agosto de 1994, practicada por el ciudadano Fernando Rafael Ainslie, titular de la cédula de Identidad N° 6.563.070, actuando en su carácter de fiscal, en la que consideró que: “la sociedad Mercantil Teatro Chacaito II, la cual se encuentra ubicada en C.C. Chacaito Nivel Sótano, procedió a distribuir HOJAS VOLANTES DEL ESPECTÁCULO (MISS MUNDO) en la vía pública” y que en dicha oportunidad, alegó lo siguiente:
“PRIMERO: NIEGO que mi representada haya presentado, en fecha quince (15) de agosto de 1994, ni en ninguna otra fecha, un evento denominado “MISS MUNDO”; y en consecuencia, RECHAZO el hecho de que se le impute a mi representada una “PRESUNTA distribución de hojas volantes promocionando, de manera ilegal, tal evento.”
“SEGUNDO: NIEGO que mi representada tenga su domicilio u opere en el Centro Comercial Chacaito, Nivel Sótano; lugar éste que según el texto de la referida resolución, fue donde el funcionario FERNANDO RAFAEL AINSLIE, titular de la cédula de identidad No. 6.563.070, actuando en su carácter de Fiscal en la materia de Publicidad Comercial adscrito a la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de esa Dirección, procedió a practicar una Inspección Fiscal el día quince (15) de agosto de 1994. En relación a este punto, quiero señalarle a ese Despacho, que la dirección o domicilio de mi representada es la siguiente: Centro Comercial Chacaito, Nivel Terraza, Local No. 401, Urbanización Chacaito; dirección ésta que reposa en los archivos de ese Despacho.”
Sin embargo, continúa exponiendo, que en fecha 11 de mayo de 1995, fue notificada de la Resolución No. 0048, de fecha 27 de marzo de 1995, la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico.
En tal sentido, insiste en lo alegado anteriormente, añadiendo que su representada tiene las instalaciones ubicadas en el local del Teatro Chacaito, ubicadas en el Centro Comercial Chacaito, locales 401 y 402, y que “tal y como se le manifestó en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Chacao, los locales 401 y 402 se encuentran ubicados en el nivel terraza del mencionado C.C. Chacaito”.
Asimismo, insiste en que jamás presentó dicho espectáculo y que a su representada nunca se le ha practicado alguna inspección fiscal por lo que “mal puede sancionarse a mi representada por un hecho que nunca realizó.”
Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
2.- La Administración Municipal.-
En la oportunidad de informes, la Administración señaló lo siguiente:
En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda expone que el ciudadano Fernando Rafael Ainslie, Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito a la Alcaldía de ese Municipio, presentó Informe donde describió la actividad promocional que la contribuyente realizaba ilegítimamente, por cuanto ésta no había solicitado el permiso correspondiente previsto en los artículos 12, 14 y 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial y que la contribuyente no presentó prueba alguna a fin de desvirtuar los hechos narrados en dicho Informe Fiscal, el cual goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por lo cual solicita “se tengan como ciertos todos y cada uno de los aspectos contenidos en ella”.
En cuanto al segundo argumento presentado por la recurrente en el sentido del domicilio de la misma, la Administración alega que “la sanción multa impuesta se causo (sic) en ocasión de la realización de actividades de propaganda, que pueden ser efectuadas, como de hecho se hizo, en áreas adyacentes o en el propio teatro, no teniendo el Inspector que acudir a las Oficinas de la Empresa, para percatarse de la ilegítima actividad.”
Además, la Administración considera que este es un alegato infundado y equívoco en su pretensión, pues “si existe un hecho notorio para los habitantes del área metropolitana de Caracas, es la ubicación de dicho teatro y de las múltiples entradas y salidas que distinguen al mismo.”
Finalmente, solicita que el recurso contencioso tributario interpuesto sea declarado sin lugar y que se condene en costas a la contribuyente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar la legalidad o no de los actos administrativos impugnados.
No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 18 de marzo de 1996, el cual cursa al folio 93 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.
Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala)
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de marzo de 1996 (folio 93), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.
En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:
Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)
El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.
El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.
Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 14 de junio de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 19 de marzo de 1996, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que desde el 16 de julio de 1996, vencimiento de los sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 19 de marzo de 1996, hasta el día 27 de julio de 2006, fecha en que la ciudadana YOHANA RUEDA DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó sentencia definitiva en el presente asunto, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Chacao Estado Miranda a la contribuyente “TEATRO CHACAITO DOS, S.R.L.” mediante Resolución No. 0048 de fecha 27 de marzo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por haber infringido disposiciones legales establecidas en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA EXACTOS (Bs. F. 50,00).
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Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda remitiendo copia certificada del presente fallo a este último, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/sb.
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