REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2009.-
199º 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000659 SENTENCIA Nº 091/2009.-

“Vistos”, con Informes de la representación de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por Edith Ibarra de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 909.810, actuando en carácter de integrante de la SUCESION DE EUDORO GUILLERMO RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistida por el ciudadano Leopoldo Sarria Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.309, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.801, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1516 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto por aquélla, contra la Resolución Nº GRTI-RC-DR-99-I-003053 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.381.781,96 (Bs. F. 1.381,78), por concepto de interés moratorios, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de octubre de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 109/2009 de fecha 15 de julio de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para consignar informes en la causa, compareció a tales fines el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustito de la ciudadana Procuradora General de la República y presentó sus conclusiones escritas. De ello se dejo constancia en auto dictado el 3 de noviembre de 2009, así como también de la no comparecencia de la recurrente; de igual manera se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 1999 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Nº GRTI-RC-DR-99-I-003053, producto de la verificación practicada a la SUCESION DE EUDORO GUILLERMO RAMÍREZ GONZÁLEZ, constatando que el impuesto autoliquidado fue cancelado vencido el lapso legal previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, causando intereses de mora por la cantidad de Bs. 1.381.781,96, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Inconforme con esta decisión, la representación de la mencionada comunidad sucesoral interpuso contra la citada Resolución Nº GRTI-RC-DR-99-I-003053, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde sostuvo la nulidad del referido acto, basado en que la existencia de falso supuesto. Al efecto explicó:
En fecha 27 de marzo de 1997, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano Eudoro Guillermo Ramírez González, finalizando la oportunidad para presentar la declaración sucesoral, el 10 de febrero de 1998. Sin embargo, el 3 de febrero de 1998, los herederos solicitaron prórroga para realizar tal actividad; cumpliéndola el 10 de marzo de 1998, y el 07 de mayo de 1999, fueron cancelados los derechos sucesorales por ante una oficina recaudadora de impuestos nacionales, según planilla distinguida como H-98 No. 0247184 y Certificación de Pago emitida por el Banco Provincial, S.A.
Como consecuencia de lo expuesto, tildó de ilegales tales accesorios, calculados por la Administración Tributaria, sustentada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues insiste en la temporalidad de la consignación del mencionado documento.
Por su parte, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 21 de julio de 2005, dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-156, declarándolo sin lugar, siendo este acto objeto de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Durante el transcurso de este proceso judicial, la representación judicial de la Sucesión EUDORO GUILLERMO RAMÍREZ GONZÁLEZ, no amplió ni reformó los alegatos expuestos en sede administrativa.

2.- De la Administración Tributaria:
La representación de la República al consignar escrito de informes, sostiene la legalidad del acto impugnado. Manifestó que el impuesto autoliquidado, en el caso de marras, fue pagado una vez vencido el plazo legal previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos haciendo surgir, a su entender, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria intereses moratorios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asimismo indicó, ante la mención de la contribuyente del otorgamiento de prórroga para presentar la declaración sucesoral, que ésta no aportó ningún elemento probatorio tendente a desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto de estudio; en consecuencia se presume correcto y con plenos efectos legales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes, las actas procesales y demás recaudos incluidos en el expediente, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si la Resolución impugnada incurrió o no en vicio de falso supuesto al liquidarle a la recurrente intereses moratorios, por el presunto pago tardío del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Ahora bien, con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.” (sentencia de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).


Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, expresa lo siguiente:

Artículo 27.- “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.”


En consonancia con lo expuesto, es preciso mencionar, entre las potestades de la Administración Pública a través de la cual canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, el principio de la presunción de legitimidad, el cual acompañará siempre al acto administrativo y no necesita ser declarada por el Juez implicando, hasta no declararse su ilegitimidad, que éste desde su emisión es legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de dicho acto fue emitido conforme a Derecho y, en principio, como un acto regular.
Ahora bien, en el caso de autos la Sucesión se apertura el 28 de mayo de 1997, finalizando el 10 de febrero de 1998 el plazo de ciento ochenta (180) días establecidos en el transcrito artículo 27. Asimismo, consta del folio Nº 20 del expediente, la presentación de la Declaración Sucesoral del de cujus Ramírez González, el 10 de marzo de 1998.
Por su parte, la recurrente insiste en la temporalidad de la consignación de ese documento, en virtud de la solicitud de prórroga requerida el 03 de febrero de 1998.
Bajo este contexto al analizar los autos, se observa, efectivamente, cursante al folio 28 la comunicación dirigida por Edith Ibarra de Ramírez, inicialmente identificada, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual solicita la concesión de una prórroga para cumplir con el deber formal de la declaración in conmento. No obstante, si bien no fue aportado por la parte actora ni por la recurrida la autorización para tales efectos, aún habiendo sido otorgada, como aduce la representación fiscal, ello no es obstáculo para la causación de los intereses moratorios; toda vez que surgida la obligación tributaria ésta es válida, conforme lo prevé el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al considerar que “… no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación”.
Por lo tanto, al producirse el hecho imponible con el fallecimiento del causante, esa obligación tributaria, es decir, el impuesto sucesoral, exige su cumplimiento en los términos descritos en el citado artículo 27; por consiguiente, no existe en el caso de autos, una interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria al liquidar los prenombrados accesorios, según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la SUCESION de EUDORO GUILLERMO RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra La Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1516 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.381.781,96 (Bs. F. 1.381,78), por concepto de interés moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.



La anterior se publicó en su fecha siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.


Asunto No. AP41-U-2006-000659.-
MYC/apu.-