REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto N° AP41-U-2002-000052.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 169 /2009.-
N° antiguo: 1831
En fecha 17 de enero de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de enero de 2002, ante el Juzgado mencionado supra, por el ciudadana Iván López Ruiz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.705, actuando en representación de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el Acta de Inspección Fiscal, levantada por la Dirección de Gestión y Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2001,m mediante la cual se determinó la existencia de montos de impuesto sobre patente de industria y comercio, supuestamente adeudado por la contribuyente a dicho ente local, por la suma de Bs. 68.652.733,21, (actualmente Bs.F. 68.652,73).
En fecha 25 de enero de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó expediente bajo N° 1831, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. A tales efectos, se ordenó comisionar al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de practicar la notificación de estos dos últimos funcionarios.
En fecha 20 de mayo de 2002, fue consignada la boletas de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República; y, el 27 de mayo de ese año, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 14 de junio de 2002, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano Iván López Ruiz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.705, actuando en su carácter de representante judicial de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., solicitó que se tenga por notificado al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en la persona de su representante judicial, el Síndico Procurador Municipal y se compute el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de la citada contribuyente, al considerar que la representación del Ejecutivo Municipal, no encontrarse a derecho.
En fecha 7 de octubre de 2002, el ciudadano Iván López Ruiz, antes identificado, solicitó la referida notificación por correo certificado con acuse de recibo en la oficina de correspondencia de la Alcaldía en cuestión; lo cual fue proveído el 14 de octubre de 2002.
En fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente, solicitó la notificación por Carteles al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Monagas, en virtud que la infructuosa notificación intentada a través de correo certificado al mencionado Alcalde; sin embargo, el 19 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional negó dicho pedimento y ordenó librar, nuevamente, comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de proceder con la notificación del referido Alcalde.
Recibidas las resultas, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante oficio N° 183/2004 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de cinco (05) folios útiles, y, según éste Juzgado observo: “…que desde el día 21 de mayo del año 2003, fecha de Admisión de la presente Comisión, ninguna de las partes involucrada en dicha comisión ha realizado acto alguno a fin de impulsarla; Por tanto este Juzgador a efectos de evitar la pendencia indefinida de comisiones en este Juzgado y prevenir el colapso de nuestros archivos, acuerda remitir la presente comisión a su Tribunal de origen…”
Vista la implementación del Sistema El Juris 2000, la referida causa se le asignó nueva numeración, correspondiéndole el N° AF44-U-2002-000052)
En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada María Ynés Cañizalez L., designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:
En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad….
Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”
Al aplicar al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que el ciudadano Iván López Ruiz, limitó su actuación, a la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 9 de enero de 2009, contra el acto administrativo, inicialmente identificado y a sus solicitudes efectuadas en fechas 14 agosto y 7 de octubre de 2002, y 10 de marzo de 2003.
De modo que la recurrente tuvo conocimiento del estado de la causa y pudo a todas luces realizar cualquier acto que diera impulso procesal a la acción incoada; sin embargo, no consta en autos que haya realizado algún acto dirigido a impulsar el proceso.
De lo anterior se evidencia que desde el 10 de agosto de 2004, fecha de recibido de la comisión que fuere conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISION
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el Acta de Inspección Fiscal emitida por la Dirección de Gestión y Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2001,m mediante la cual se determinó la existencia de montos de impuesto sobre patente de industria y comercio supuestamente adeudado por la contribuyente a dicho Municipio por la suma de Bs. 68.652.733,21, (actualmente Bs.F. 68.652,73).
De esta decisión se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:17 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.
-Asunto : AF44-U-2002-000052
N° antiguo. 1831.gv.
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