REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2009.-
199º y 150º

Asunto No. AF44-U-2001-000107.- Sentencia No. 096/2009.-
Expediente No. 1670.-

Vistos: Con informes de las partes.-


En fecha 09 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.271.064, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN, C.A. (CODERECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 96, Tomo A-1 en fecha 2 de julio de 1.971, última reforma para el momento de la interposición del presente recurso, anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 86, Tomo A-81 en fecha 26 de diciembre de 1991, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° RNO/DSA/2000/326 emanada de la División de Tramitaciones Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de diciembre de 2000, la cual impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 274.418,00 (Bs. F. 274,41), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y multa, correspondiente al periodo impositivo junio de 1999.
En horas de despacho del día 13 de febrero de 2001 se le dio entrada bajo el Asunto No. 1670 y se ordenó las notificaciones de Ley a los fines de la inadmisión o no del referido recurso.
Estando las partes a derecho y satisfechos los extremos previstos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, se admitió el recurso ejercido.
Vencido el plazo para promover pruebas en la causa, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho; y siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, comparecieron a tales fines los ciudadanos Tibisay Farreras Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742 y Yeudis Farias, matriculado en el IPSA bajo el No. 82.183, la primera, en representación de la República y, el segundo, apoderado judicial de la contribuyente.
Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que finalizado el lapso previsto para presentar observación a los informes, ninguna de las partes ejerció tal derecho y dijo “Vistos”.
En fecha 08 de febrero de 2002, la ciudadana Tibisay Farreras, ya identificada, consignó el respectivo expediente administrativo.
Como consecuencia de la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Región Capital, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2001-000107.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.
En virtud de tales actuaciones y de las solicitudes de sentencias suscritas por los representantes de ambas partes, el Tribunal para decidir observa.




I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 1998, la División de Tramitaciones Región Nor Oriental del SENIAT, levantó Acta de Reparo Nº RNO/DF/99 508, producto de investigación fiscal practicada a la contribuyente COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN C.A. (CODERECA), en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo junio 1999, fundamentado en que ésta:
 Declaró Débitos Fiscales por un monto de Bs. 3.342.768,29, los cuales fueron declarados conformes.
 Declaró créditos fiscales por un monto de Bs. 1.310.654,64, aceptándose únicamente la cantidad de Bs. 1.049.304,10.
 Se rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 236.359,70, por no presentar las facturas originales, contraviniendo lo establecido en el artículo 35, cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
 Se rechazó la factura Nº 49, por Bs. 22.785,00, emitida por la recurrente, al no cumplir con los requerimientos pautados en los artículos 9 y 10 de la Resolución 3061.
 La fiscal actuante, rechazó créditos fiscales al no estar amparados por la respectiva factura de compra, por la cantidad de Bs. 2.052,88, ello con fundamento lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 54, 62 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
 Con motivo de la emisión de Notas de Créditos correspondientes a descuentos y devoluciones en compras, que implicaron la modificación de la Base Imponible de las facturas originales emitidas y por ende una disminución de los créditos fiscales, los cuales no fueron ajustados por la contribuyente, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es por ello fue rechazada la suma de Bs. 152,96.
 La fiscalización tomando en consideración que los créditos fiscales rechazados en el mes de junio de 1999, no cumplen con las normativas legales previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a determinar, sobre base cierta, una diferencia de Impuesto a pagar para ese mes la cantidad de Bs. 261.350,54.
Inconforme con los reparos expuestos, la recurrente presentó escrito de descargos, solicitando experticia a los actos administrativos que dieron origen al Acta de Reparo en cuestión, “con la finalidad de verificar los errores materiales y de hechos cometidos por la Administración…”
El ente tributario, mediante Resolución Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/2000/326 de fecha 15 de diciembre de 2000, confirmó los reparos descritos en la mencionada Acta de Reparo Nº RNO/DF/99 508 e impuso sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del tributo omitido, quedando la contribuyente obligada a pagar la suma total de Bs. 274.418,00.
La representación de COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN, C.A., rechazó con la interposición del presente recurso contencioso tributario, el contenido de la citada Resolución de Sumario Administrativo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En su escrito recursivo, manifestó su inconformidad con el acto administrativo objeto de estudio. A tal efecto sostuvo:
1.- La exigencia por parte de la Administración Tributaria Nacional de una factura completa, para no rechazar los créditos fiscales, a su entender implica una violación del artículo 49 ordinal primero y 316 de la Constitución de la República, “lo que conlleva a una violación al principio de la libertad de pruebas, y al debido proceso, así como también los principios relativos a la racionalidad tributaria y capacidad tributaria.” Es por ello, que solicitó, vía control difuso de la Constitución, establecido con los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique las normas legales y reglamentarias invocadas por la Administración Tributaria, por el rechazo de la factura por incumplimiento de requisito formal.
2.- Alega la demandante, que el acto impugnado es nulo al estar viciado de falso supuesto. En tal sentido, afirmó que el ente tributario al rechazar los créditos fiscales declarados no realizó una valoración conjunta de otros medios de pruebas, como Libros de contabilidad, ordenes de entrega y compra, etc. Sostiene que tal situación se agrava, cuando el ente tributario, emite la Resolución Sumario Administrativo, sin valorar las defensas opuestas en el escrito de descargos, traduciéndose además en violación al principio de la globalidad de la decisión administrativa, “en virtud de que la Administración está obligada a considerar toda y cada una de las pruebas.”
3.- Arguye, que el acto objeto de estudio, se encuentra viciado por inmotivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración no indicó las razones del rechazo de la factura Nº 49, dejándolo en estado de confusión e indefensión.
4.- Manifestó su inconformidad con la multa impuesta en el caso de marras, debido, a su entender, porque la Administración “obvia” el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, provocándole total indefensión, al no saber cómo disminuyó los ingresos del Fisco Nacional y en qué medida la misma ha sido utilizada en su provecho.
5.- La recurrente asegura desconocer cuáles fueron los parámetros y criterios, utilizados por el ente fiscalizador, para afirmar que causó un grave perjuicio al Fisco Nacional, inmotivando la agravante impuesta.



2) De la República:
La representante de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de consignar informes sostuvo, que no existe inconstitucionalidad alguna en el caso de marras. Explicó que la Resolución Nº 3.061, en sus artículos 9 y 10, señala cuáles son los campos o datos que deben contener desde la imprenta que elabora los documentos, y el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, estatuyó como condición para la procedencia de la deducibilidad de los créditos fiscales, que los impuestos originados por los mismos debían, entre otros, estar incluidos en facturas que cumplan los requisitos establecidos tanto en las Leyes como en los Reglamentos; en consecuencia debe entenderse como un requisito de admisibilidad; por tanto no viola ningún precepto constitucional.
El razonamiento expuesto líneas arriba, también sirvió de fundamento para indicar que, en el presente caso, no existe violación al principio de capacidad contributiva, pues en todo momento se procedió conforme a la palabra de la Ley, esto es, verificando los supuestos de procedencia de la admisibilidad de la deducción, aplicando la consecuencia jurídica de falta de observancia por parte de la contribuyente de tales condiciones.
La representación de la República difiere del alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente. En tal sentido precisó, en primer lugar, que el rechazo de la factura Nº 49, obedeció a una disposición de rango legal, es decir el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual establece la no deducibilidad del crédito fiscal si la factura y/o cualquier documento equivalente no cumple con los requisitos previstos en la citada Resolución No. 3061. En segundo lugar manifestó que la impugnante incurre en una apreciación falsa de la actuación de la Administración, pues justamente en virtud del análisis efectuado al procedimiento administrativo, ésta tenía que aportar las pruebas dirigidas a sustentar sus argumentos. Afirmación esta que fue utilizada por la abogada fiscal, para destacar que en ningún momento hubo violación al principio de la globalidad de la decisión administrativa pues, a su juicio, la Administración valoró todos los documentos relativos al caso de autos “y que se señalan de manera específica en las distintas actuaciones fiscales realizadas…”
La recurrida manifestó, no ser cierta la inmotivación del acto administrativo objeto de estudio; tan es así, explica, que la representación de CODERECA, impugnó todos y cada uno de los reparos efectuados por el ente fiscalizador, desprendiéndose su cabal entendimiento y conocimiento del mismo.
La sustituta de la ciudadana Procuradora, defendió la aplicación de la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de surgir una diferencia de impuesto a pagar no satisfecho por la parte actora, como consecuencia de la deducción de créditos fiscales no procedentes.
Finalmente, ratifica la existencia de circunstancia agravante en el caso de marras, como lo es perjuicio fiscal y esa motivación, insiste, fue formalmente explanada en la decisión impugnada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa esta Sentenciadora que la litis se concentra en dilucidar sobre: 1º la existencia del falso supuesto al no valorar la Administración las defensas opuestas por la contribuyente, en el escrito de descargos, como consecuencia del rechazo a los créditos fiscales declarados para el período 1999, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Denuncia la recurrente, que el ente tributario emite Resolución Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/2000/326, sin valorar los argumentos expuestos en su escrito de descargos, traduciéndose además en violación al principio de la globalidad de la decisión administrativa, “en virtud de que la Administración está obligada a considerar toda y cada una de las pruebas”. Por su parte, la abogada fiscal destaca la omisión de aquélla de aportar las pruebas que sustentaran los errores alegados.
Quien decide, debe recordar que el derecho a promover y hacer evacuar pruebas, constituye una garantía, mundialmente conocida como el Derecho a la Defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso. Desde igual punto de vista aparecen el deber de motivación y el principio de globalidad de la decisión administrativa, incluidos en la racionalidad imperante que debe existir en los actos administrativos; obligándose de esta manera la Administración a considerar todas y cada una de las pruebas producidas por los contribuyentes administrados.
Bajo este contexto, en Sentencia emanada de Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 4 de febrero de 1993, caso: Iván Hernández Vs. Consejo de la Judicatura, el Alto Tribunal declaró lo siguiente:

“La Sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias… En aquellos casos en que los órganos administrativos desconocen las pruebas de los interesados, o no las aprecian, o lo hacen erróneamente, el vicio no es de indefensión sino de falso supuesto, o en su causa o justificación…”

Ahora bien, se observa en el expediente, específicamente en los folios 105, 106, 107, 214 y 215, el escrito de descargos, presentado en sede administrativa por el contribuyente, incluido de forma desordenada por la Administración, donde la contribuyente solicita la evacuación de una prueba de experticia, luego de describir una serie de supuestos errores incurridos por la fiscalización.
Cabe destacar que luego de los descargos presentado por CODERECA, la Administración Tributaria se pronuncia sobre éstos, únicamente, al emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RNO/DSA/20007326, indicando:

“quien decide hace destacar el hecho de que la contribuyente no aportó prueba alguna que desvirtúe lo dicho por la Administración Regional, por lo que la Resolución recurrida conserva sus efectos legales, en virtud del principio de legalidad de que gozan los Actos Administrativos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Tributaria, rechaza la experticia promovida por la recurrente, fundamentándose en la presunción de la legalidad y veracidad de los actos administrativos y en la carga de la prueba del contribuyente de desvirtuarla; no obstante a que esta última invoca un medio probatorio como lo es la experticia o una nueva revisión para que se evidencien o no las supuestas incompatibilidades de la fiscalización con sus libros contables, facturas y/o otros documentos afines. Decisión, a todas luces incompatible, en virtud a que la prueba solicitada no requiere ningún tipo de respaldo sino únicamente que la misma verse sobre determinados hechos expuestos con la debida claridad y precisión sobre los puntos sometidos a revisión, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2132 de fecha 9 de octubre de 2001. Caso: Taller Friulli, C.A.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora comparte el alegato de la recurrente sobre el falso supuesto, debido a la falta de apreciación de las pruebas promovidas, encuadrándose ese vicio en lo previsto en el primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto declara la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo para situaciones como la descrita.
De esta manera, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución No. RNO/DSA/2000/326 emanada de la División de Tramitaciones Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 15 de diciembre de 2000, está viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto objeto de estudio, resulta impertinente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN, C.A. (CODERECA), contra la Resolución de Sumario Administrativo N° RNO/DSA/2000/326, emanada de la División de Tramitaciones Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 15 de diciembre de 2000, por monto total de Bs. 274.418,00 (Bs. F. 274,41), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y multa para el periodo impositivo junio de 1999.
Esta sentencia no tiene apelación en razón a la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:57 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2001-000107.-
MYC/apu.-