REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO: AP41-U-2008-000212 SENTENCIA Nº 090/2009
En fecha 16 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Gregorio Suárez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.148.902, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.927, actuando en representación de la sociedad mercantil PERFUMERÍA SARELA URDANETA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el N° 77, Tomo 43-A-Sgdo, representación del abogado que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2008, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N°GGSJ/GR/DRRT/2007-2897 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCA-DSA-2006-001500 que formuló reparos a la contribuyente por Bs. 36.739.196,00 (Bs.F 36.739,20) e intereses moratorios por Bs. 2.055.766,00 (Bs.F 2.055,77), en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de diciembre de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000212 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 117/2008 de fecha 22 de julio de 2008, admitió el recurso interpuesto.
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que los representantes de las partes hicieran uso de dicho derecho.
Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa compareció, únicamente, el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escrita; según consta en auto emanado el día 21 de noviembre de 2008, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 eiusdem.
Vistas tales actuaciones el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006 00150, producto de la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, practicada a la contribuyente PERFUMERÍA SARELA URDANETA, para los periodos de imposición 2002 y 2003; donde concluyó:
Costos de Ventas (Ejercicio Fiscal 01/01/2003 – 31/12/2003)
El ente fiscalizador determinó que para el periodo descrito la contribuyente declaró costos de ventas por la cantidad de Bs. 173.224.583,00, siendo la cantidad correcta, la suma de Bs. 137.028.730. Ello fundamentado en:
a.- Compras sin comprobación satisfactoria.
Indica el ente tributario, que algunas compras efectuadas a personas naturales y/o jurídicas no se encontraban, fehacientemente, soportadas por las facturas originales respectivas, alcanzando las mismas, la cantidad de Bs. 28.007.700,00; contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 5, del Código Orgánico Tributario y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
b.- Compras soportadas con facturas a nombre de terceros.
La fiscalización observó que algunas compras estaban soportadas por facturas originales a nombre de otros contribuyentes:Organización Sarela, S.A; León Almosny; Perfumería Sarela Urdaneta II, S.R.L. y Jackelin Ospino, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numerales 5 y 8 del Código Orgánico Tributario y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
c.- Gastos soportados con facturas a nombre de terceros.
El ente tributario determinó un ajuste de gastos, por la cantidad de Bs. 543.073,00, “ya que la contribuyente… computó dentro de sus deducciones gastos de servicios de CANTV soportados por facturas a nombre de Organización Sarela S.A…. y por lo tanto no son gastos normales y necesarios para la producción de la renta… contraviniendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 57 de su Reglamento”; y al no contar con el soporte respectivo incumple, adicionalmente, con el artículo 91 de la referida Ley.
Inconforme con la situación descrita, la representación de PERFUMERÍA SARELA URDANETA, ejerció contra la mencionada Resolución Nº RCA-DSA-2006 00150 recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar mediante resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2897 de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual es objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Del representante de la recurrente:
Al ejercer recurso contencioso tributario el apoderado de la recurrente identificado supra, manifestó no encontrarse conteste con el reparo formulado, por analizar la Administración, de manera aislada, los supuestos normativos que pretende aplicar, con relación a las compras sin comprobación satisfactoria, debido a que todas la compras están soportadas por diferentes facturas, “sin embargo es de acotar que las facturas no son los únicos instrumentos necesarios para probar las compras, también se pueden apreciar para su demostración otros elementos… toda vez que estos (sic) evidencian la realidad de la empresa…”
Respecto a las compras soportadas con facturas a nombres de terceros, insiste en error del ente tributario, puesto que existe un grupo de empresas con accionistas en común, “lo cual puede producir que ciertos comprobantes se encuentren a nombre de terceros…”
Manifiesta su intención de presentar, en la oportunidad legal correspondiente, todos los elementos probatorios obviados por el SENIAT en su actividad fiscalizadora, con el fin del análisis tanto de los hechos como el derecho aplicable.
Los hechos antes descritos, fueron calificados por la representación de la recurrente como configurativos del vicio de falso supuesto, además de abuso de derecho y autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera sostuvo que el acto objeto de estudio se encuentra afectado por inmotivación pues, a su entender, el mismo carece de fundamentos legales.
2.- De la Administración Tributaria:
Dentro de los argumentos expuestos por la representación de la República, en el escrito de informes, ésta menciona la cualidad exorbitante del acto administrativo impugnando que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, acusando así la débil actuación probatoria de la impugnante.
Expresó que, en el caso bajo análisis, la contribuyente fue objeto de un procedimiento de Determinación de Oficio en el cual se actúo por parte del ente tributario con apego a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, siendo respetuosa al principio de legalidad, determinando de acuerdo a la normativa legal el monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, resultante del reparo, por la cantidad de Bs. 5.795.652,00, como producto de una disminución ilegitima de ingresos tributarios; estableciendo la multa por la cantidad de Bs. 11.292.624,00, equivalente a un 112% del impuesto determinado por el reparo efectuado y la cantidad de Bs. 2.055.776,00, correspondiente a intereses moratorios; pudiendo la recurrente invocar toda clase de alegatos, discrepando de las defensas relativas al abuso de derecho y autoridad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes así como las actas procesales, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado por inmotivación, abuso de poder, falta de aplicación de norma debida y falso supuesto.
En este sentido, la recurrente afirma la carencia, en la Resolución objeto de revisión, de las razones de hecho y de derecho de su fundamento, viciando dicho acto, además, de abuso de poder.
Cabe destacar, que todo acto administrativo contiene dos aspectos básicos y/o fundamentales, los cuales son el formal y material. El primero consiste en la expresión de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la autoridad administrativa para dictar la decisión, pues ello persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración; pudiendo ser ésta sucinta o breve, pues su finalidad es que el administrado conozca y entienda ese acto administrativo y pueda ejercer a plenitud los derechos, a su juicio, pertinentes en el supuesto de disconformidad con el mismo.
En el caso de marras, esta Sentenciadora, sin ningún tipo de dificultad observa que la Resolución N°GGSJ/GR/DRRT/2007-2897 de fecha 29 de noviembre de 2007, que ratifica el reparo efectuado a la contribuyente y fundamenta su decisión en dos aspectos: 1) Compras sin comprobación y 2) facturas a nombre de terceros, hechos estos, que fueron impugnados suficientemente por la representación de PERFUMERÍA SARELA URDANETA, en su escrito recursivo, demostrando suficientemente el entendimiento del acto impugnado; en consecuencia mal podría decir esta Juzgadora compartir el alegato de la recurrente sobre la existencia del vicio de inmotivación. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, amén su incompatibilidad con el vicio supra denunciado y, en armonía con la representación de la República, esta Juzgadora recuerda que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en este sentido el sólo alegato de la recurrente no fue suficiente para destruir o desvirtuar tal condición, pues ésta se encontraba en la obligación de ilustrar al Tribunal, la extensión y gravedad de la lesión a los derechos invocados.
No puede esta Juzgadora interpretar las afirmaciones de la contribuyente al denunciar la incursión del ente tributario en falso supuesto cuando formuló su reparo basado en compras sin comprobación satisfactoria y facturas a nombre de tercero, sin haber aportado los elementos probatorios fehacientes y dirigidos a respaldar sus pretensiones y verificar la presunta interpretación errónea de los hechos, por parte de la Administración Tributaria. En consideración a lo expuesto, forzosamente, se debe declarar sin lugar las pretensiones de la empresa PERFUMERÍA SARELA URDANETA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PERFUMERÍA SARELA URDANETA, S.R.L., contra la Resolución N°GGSJ/GR/DRRT/2007-2897 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCA-DSA-2006-001500 que formuló reparos a la contribuyente por Bs. 36.739.196,00 e intereses moratorios por Bs. 2.055.766,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la contribuyente equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Publíquese y Notifíquese a la recurrente y al ciudadano Procurador General de la República en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
María Inés Cañizalez León
LA SECRETARIA,
Katiuska Urbaéz.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:17 pm.
LA SECRETARIA,
Katiuska Urbaéz.
Exp. Nº AP41-U-2008-000212.
MYC/apu.-
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