REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO: AP41-U-2009-000222 SENTENCIA Nº 089/2009.-
“Vistos”: Sólo con Informes de la representación de la República.
En fecha 03 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Vasco Pereira Correia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.981.511, actuando en carácter de administrador de la contribuyente BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1979, bajo el N° 36, Tomo 118-A-Pro., asistido por el ciudadano Julio César Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.816, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.351, contra la Resolución N° SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2009-000087 de fecha 16 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada empresa contra la Resolución Nº 15084 (Decisiones desde la 1/32 a la 32/32), que impuso sanción por la cantidad total de 1472,50 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 55.015.545,00 (BsF 55.015,54), como consecuencia del presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 06 de abril de 2009, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000222 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 089/2009, de fecha 15 de junio de 2009, admitió el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Estando en oportunidad procesal para consignar informes en la causa compareció, únicamente, el ciudadano Iván González Unda, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien además aportó el expediente administrativo de la prenombrada empresa; según consta en auto dictado el día 5 de octubre de 2009, en el que también se dijo Vistos.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital expidió, en fecha 14 de febrero de 2007, la Resolución Nº 15084 (decisiones desde la 1/32 a la 32/32), producto de verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, constatando que ésta:
Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, correspondiente a los periodos de imposición agosto – diciembre de 2003, enero –diciembre 2004 y enero 2005; imponiendo sanción de 1425 U.T. , de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 101, 81 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de septiembre 2003 y abril 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; por lo cual le fue aplicada multa de 12,5 U.T, en los términos descritos en los artículos 102, segundo aparte, 81 y 94 del citado Código, .
Omitió la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-03-2002 al 28-02-2003, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de su Reglamento; por lo tanto, fue sancionada en 5 U.T. por mandato de las disposiciones del artículo 103, tercer aparte, 81 y 94 del prenombrado Código.
Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, del periodo de imposición octubre-diciembre 2003, enero-diciembre 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado; calculándole multa para cada período de 2,5 U.T., para un total de 30 U.T., conforme lo dispuesto en el artículo 103, segundo aparte, 81 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Como consecuencia de lo transcrito, el ente tributario emitió las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA SANCIÓN U.T. MONTO BS.
03-2004 01-10-01-2-26-000696 14-02-2007 150 5.644.800,00
08-2003 01-10-01-2-26-000697 14-02-2007 75 2.822.400,00
09-2004 01-10-01-2-26-000698 14-02-2007 75 2.822.400,00
08-2004 01-10-01-2-26-000699 14-02-2007 75 2.822.400,00
07-2004 01-10-01-2-26-000700 14-02-2007 75 2.822.400,00
06-2004 01-10-01-2-26-000701 14-02-2007 75 2.822.400,00
11-2004 01-10-01-2-26-000702 14-02-2007 75 2.822.400,00
04-2004 01-10-01-2-26-000703 14-02-2007 75 2.822.400,00
12-2004 01-10-01-2-26-000704 14-02-2007 75 2.822.400,00
02-2004 01-10-01-2-26-000705 14-02-2007 75 2.822.400,00
01-2004 01-10-01-2-26-000706 14-02-2007 75 2.822.400,00
12-2003 01-10-01-2-26-000707 14-02-2007 75 2.822.400,00
11-2003 01-10-01-2-26-000708 14-02-2007 75 2.822.400,00
10-2003 01-10-01-2-26-000709 14-02-2007 75 2.822.400,00
09-2003 01-10-01-2-26-000710 14-02-2007 75 2.822.400,00
05-2004 01-10-01-2-26-00711 14-02-2007 75 2.822.400,00
01-2005 01-10-01-2-26-000712 14-02-2007 75 2.822.400,00
10-2004 01-10-01-2-26-000713 14-02-2007 75 2.822.400,00
02-2005 01-10-01-2-25-000053 14-02-2007 12.5 470.400,00
03-2002 01-10-01-2-27-000234 14-02-2007 5 188.160,00
02-2004 01-10-01-2-28-000154 14-02-2007 2.5 94.080,00
12-2004 01-10-01-2-28-000155 14-02-2007 2.5 94.080,00
10-2004 01-10-01-2-28-000156 14-02-2007 2.5 94.080,00
08-2004 01-10-01-2-28-000157 14-02-2007 2.5 94.080,00
07-2004 01-10-01-2-28-000158 14-02-2007 2.5 94.080,00
06-2004 01-10-01-2-28-000159 14-02-2007 2.5 94.080,00
03-2004 01-10-01-2-28-000160 14-02-2007 2.5 94.080,00
01-2004 01-10-01-2-28-000161 14-02-2007 2.5 94.080,00
12-2003 01-10-01-2-28-000162 14-02-2007 2.5 94.080,00
11-2003 01-10-01-2-28-000163 14-02-2007 2.5 94.080,00
10-2003 01-10-01-2-28-000164 14-02-2007 2.5 94.080,00
04-2004 01-10-01-2-28-000165 14-02-2007 2.5 94.080,00
Inconforme con esta situación, la representación BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000087 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, la cual es objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Al interponer recurso contencioso tributario, la contribuyente manifestó que la multa impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no posee “ningún tipo de precisión acerca de cuál o cuáles de los seis (6) numerales de ese artículo ha sido específicamente transgredido; aún cuando en la primitiva Resolución Nº 15.084, se nos sanciona por el presunto incumplimiento del numeral 2 – artículo 101- del Código.”
Afirma, que la Resolución controvertida posee una “extensa gama de requisitos sobre las facturas contenidos en la Resolución Nº 320” constituyendo, a su entender, una motivación genérica e imprecisa del contenido del acto impugnado, impidiéndole una adecuada defensa, ni aportar elementos ni argumentos específicos o concretos a su favor, pues no puede saber el tipo de falta en concreto imputada.
Para la representación de BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., todo el contenido del acto administrativo controvertido carece de veracidad, y aduce que las facturas emitidas a los compradores sí contienen todos los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y en la Resolución 320 en sus artículos 2, 4, 5, 13 y 14. Al mismo tiempo manifiesta que, en fase probatoria, demostrará la veracidad de sus alegatos.
La contribuyente invocó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 316 de la Constitución, para esgrimir la desproporcionalidad de la sanción aplicada; en consecuencia, solicitó su desaplicación.
Explica que todas las multas impuestas, obligatoriamente deben expresarse en unidades tributarias con el valor de ésta para el momento de la ocurrencia de las infracciones, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, en consonancia con el artículo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- De la Administración Tributaria:
El ciudadano Iván González Unda, plenamente identificado con anterioridad, al presentar su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada.
Sostiene que la contribuyente no desvirtúa, en forma alguna, las sanciones impuestas por las autoridades tributarias. Aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostraren, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio surtiendo, a su entender, el acto impugnado de plenos efectos legales.
Defiende el recurrido el cálculo de la sanción impuesta, a tal efecto arguye que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que asienta, en el caso de marras, ésta fue aplicada como consecuencia de haber incumplido la Ley, en su justa proporción.
Así mismo, el sustituto de la ciudadana Procuradora, ratifica la legalidad de la unidad tributaria considerada por el ente administrativo y para afianzar su afirmación trajo a los autos Sentencia 028/2009 Caso: INVERSIONES 18-96 C.A., emanada de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en determinar si la Administración Tributaria incurrió en vicios de inmotivación y falso supuesto, así como revisar el cálculo de la sanción impuesta a la empresa BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y a los activos empresariales.
Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento de los siguientes deberes formales detectados por la Administración Tributaria: 1) Irregularidades en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por no cumplir con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de septiembre 2003 y abril 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2) Omisión de la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-03-2002 al 28-02-2003, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de su Reglamento; y 3) Presentación extemporánea de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, del periodo de imposición octubre-diciembre 2003, enero-diciembre 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado.
A raíz de ello, de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia es su presunción como válidos mientras no se demuestre lo contrario; siendo que, en efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento de los deberes arriba mencionados, esta Sentenciadora confirma los reparos formulados por tales conceptos. Así se decide.
Sostiene la demandante que “la Resolución controvertida posee una extensa gama de requisitos sobre las facturas contenidos en la Resolución Nº 320, constituyendo a su entender una motivación genérica e imprecisa del contenido del acto impugnado, impidiéndole una adecuada defensa, ni aportar elementos ni argumentos específicos o concretos a su favor”
Ante tal argumento nos encontramos en el vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como inmotivación, por lo que, es preciso indicar que todo acto administrativo contiene dos aspectos básicos y/o fundamentales, los cuales son el formal y material; el primero consiste en la expresión de los motivos fácticos y jurídicos en que se apoyó la autoridad administrativa para dictar la decisión, pues ello persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración; pudiendo ser esta sucinta o breve, importando así que se entienda el acto; pues su finalidad es que el administrado conozca y entienda el acto administrativo, para que pueda ejercer a plenitud los derechos que considere pertinentes en caso de disconformidad con el mismo.
Aunado a ello, la recurrente sostiene que los criterios del ente tributario, en cuanto a la emisión de facturas, carecen de veracidad, pues aduce que las mismas sí contienen todos los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y en la Resolución 320 en sus artículos 2, 4, 5, 13 y 14.
Tal alegato se subsume en el vicio denominado o conocido como falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, ante tal situación es menester destacar que bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en un caso similar al de autos lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
Así las cosas, cabe recordar que, en el contenido del escrito recursivo, la representación de la empresa manifestó, ampliamente, defensas en contra del reparo efectuado por la Administración. En efecto, expresó que sus facturas “1) Contienen todos los requisitos que, para los contribuyentes emisores de facturas, ordenan los veinticuatro (24) literales del artículo 2 de dicha Resolución. 2) Dichas facturas contienen toda la información requerida en los artículos 4, 5, 11, 13 y 14 cumpliendo con las condiciones estipuladas. 3) El original es entregado al cliente en cada caso.”
En razón de lo expuesto, y en virtud, no sólo de la incongruencia de alegar el vicio de inmotivación y falso supuesto, sino además de evidenciarse de las actuaciones de la recurrente, el entendido del contenido de los reparos objetados por este medio, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.
Cabe destacar que la contribuyente sostuvo que “en oportunidad… de pruebas… suministraremos los duplicados de las facturas emitidas en los periodos de imposición sancionados, para así demostrar de modo palmario e irrebatible que los documentos si cumplen con todos los requisitos exigidos.”
Ante tal situación debe esta Juzgadora, tomando en cuenta la omisión flagrante en la actividad probatoria de la recurrente, a los efectos de confrontar la veracidad de los hechos detectados y los supuestos de derechos previstos en la normativa aplicada, necesariamente debe traer a colación, nuevamente, la presunción de validez de los actos administrativos y concluir que la recurrente no aportó los elementos suficientes dirigidos a demostrar a este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al emitir las facturas por sus ventas; en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Afirma la impugnante la violación al principio de proporcionalidad de la sanción por ser excesivo el monto de la misma.
Así las cosas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que en criterio pacifico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, ésta es tomada en cuenta por el Legislador al crear la normativa tributaria, pues si bien es cierto que todos estamos obligados a contribuir con las cargas del Estado mediante el pago de tributos, dicha actividad se va a realizar conforme a la disponibilidad económica de los contribuyentes. De esta manera, quien tenga mayor disposición contribuirá en mayor medida a aquel situado en una posición económica menor. Sin embargo, cuando la sanción resulta tan grande y/o excesiva que el contribuyente no puede generar el pago de la misma, ésta irrumpe su esfera patrimonial o no se corresponde con la gravedad de la infracción cometida o detectada, es desproporcional.
Ahora bien, esta Sentenciadora aprecia que durante el transcurso de este proceso judicial, la contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna, como pudo haber sido doctrina, balances, estados de cuentas, jurisprudencia, etc, a fin de demostrar por qué considera desproporcional la multa impuesta; por consiguiente, desestima el alegato esgrimido por este concepto. Así se decide.
En otro punto, la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la unidad tributaria aplicada para calcular la sanción. Asienta que la misma no puede ser la vigente para el momento del pago y, ante tal situación, este Tribunal estima oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A., con el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual equivale a Bs. 37.362 (BsF. 37,36), establecida según Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007; en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones de la demandante en este segmento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FLOR DE ORO, C.A., contra la Resolución N° SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2009-000087 de fecha 16 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por monto total de BsF.55.015,54; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA INÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
MYC/apu.- AP41-U-2009-000222.-
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