REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000443 Sentencia Interlocutoria s/n
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 04 de noviembre del año 2009, por la abogada en ejercicio de este domicilio YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.535.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A”, constante de cinco (05) folio útiles, y sus anexos marcados del Nro. I al VI, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, mediante el cual promueve en los apartes 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I pruebas documentales; el Tribunal observa que las mismas son consideradas por éste, como mérito favorable por cuanto los fueron acompañados al escrito libelar, las cuales no son objeto de promoción de pruebas, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y a tal efecto es pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., ha ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, precisando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis
En cuanto al aparte 5 del citado Capítulo I, mediante el cual promueve el Acta identificada bajo el número 0113, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, se señala que las pruebas documentales promovidas durante el lapso probatorio, a la vez que se anuncian que se quieren hacer valer, se anexan, por ser su promoción y evacuación coetáneas, por tanto, al no constar el citado documento, este Tribunal no la admite.
Con respecto a los apartes 6, 7 y 8, en los cuales se promueven sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico, son objeto de prueba los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. BERTHA ELENA OLLARVES Abog. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las Once (11:a.m) hora de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Ova.
Abog. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, Secretaria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por medio de la presente CERTIFICO: Que la presente Decisión Interlocutoria S/N, de INADMISIÓN de Pruebas es copia fiel y exacta a su original de esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abog. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Asunto: AP41-U-2009-000443
Ova.
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