REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1995-000027
ASUNTO ANTIGUO: 879 Sentencia No. 1649

Vistos. Con Informes.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Lionel Rodríguez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 3.189.792, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA), de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones No. NIT 00190579-1-7 y NIT 00190579-1-7 todas de fecha 08 de abril de 1995, emitidas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se impuso sanción de multa e intereses moratorios, con motivo de la presentación extemporánea de su declaración correspondiente a los períodos de imposición mayo de 1995 a junio de 1995, habiéndose imputado los pagos de impuesto a los conceptos liquidados, quedando un saldo deudor por los siguientes montos:

Período Impuesto Multa Intereses de Mora
05/1995 3.551.200,04
3.384.567,72 454.347,64 0,00
06/1995 545.533,56
602.399,48 0,00 0,00

Para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538.048,44) lo que equivale actualmente a OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,05), en materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I
NARRATIVA


A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, fue recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 1995, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1995, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 879. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 5 de diciembre de 1995, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 18 de enero de 1996 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado de la recurrente hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 22 de marzo de 1996 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes, y llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció únicamente el ciudadano Lionel Rodríguez Alvarez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó su respectivos escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Luego de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Despacho abrió el lapso para las observaciones pertinentes, compareciendo para ello, el ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, en su carácter de abogado representante del fisco nacional. Posteriormente, este Tribunal dijo “Vistos”, ello en fecha 8 de mayo de 1996.
En fecha 15 de octubre de 1996 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-
Resoluciones No. N.I.T.: 00190579-1-7 de fecha 8 de agosto de 1995, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, mediante los cuales se impone sanción de multa e intereses moratorios, con motivo de la presentación extemporánea de su declaración correspondiente a los períodos de imposición mayo de 1995 a junio de 1995 dentro del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35-682 de fecha 29 de marzo de 1995, constituyéndose en un incumplimiento de un deber formal.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-
El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso, su inconformidad con el acto administrativo, que se resume de la siguiente manera:

1. Falso supuesto
Que “la Administración incurre en falso supuesto al sostener que nuestra representada enteró con retardo los impuestos retenidos (…), ya que realmente las retenciones (…) fueron realizadas y procesadas por nuestra representada en forma anticipada (…).”
Agregando que “no estaba legalmente obligada a efectuar retención alguna, ya que los servicios tecnológicos no habían sido pagados y a la fecha de la interposición del presente recurso aún no han sido pagados (…)”

2. Ausencia de Base Legal de la Resolución No. 34
Al respecto menciona que “resulta inadmisible y carente de toda lógica y base legal, que mediante una simple Resolución, como lo es la No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada del SENIAT, se pretenda “derogar” o modificar un acto normativo contenido en un reglamento, de rango supra-legal, desconociendo la supremacía de las leyes y reglamentos respecto de las resoluciones, y con ello el dispositivo contenido en el artículo 177 de la Constitución de la República (…)”.

3. Violación de los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad
Que “todos estos principios han sido desconocidos por el SENIAT al calificar ilegalmente a nuestra representada, como contribuyente especial, sujetándola a condiciones más gravosas y limitativas que las exigibles a la generalidad de los contribuyentes, regidos por el Decreto No. 507 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.”

4. Desconocimiento y limitación del derecho a la defensa
En el mismo sentido expresa que “la actuación de la Administración Tributaria, desconoce el derecho a la defensa, puesto que al momento en que nuestra representada acudió al SENIAT para enterar los montos retenidos en materia de impuesto sobre la renta, se le informó que estaba enterando con retardo, por lo cual se procedió a hacer la imputación de pagos en la forma indicada (…)”.

5. Errónea interpretación de la base legal
Que “no entiende cómo puede la Administración pretender imputar o aplicar impuestos de terceros (de los beneficiarios de los pagos realizados por nuestra representada que son los contribuyentes) para pagar multas e intereses moratorios determinados y liquidados a nuestra representada como agente de retención.”

6. Improcedencia de acumulación o dualidad de multas
Sobre esta particular manifestó que “en el presente caso se está sancionando doblemente la supuesta infracción cometida, pues a la sanción específica prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se agrega la del artículo 104 ejusdem, la cual evidentemente no procede, por cuanto la contribuyente no ha omitido la presentación oportuna de ninguna declaración (…)”

7. Errores de Cálculo en la determinación de las multas
Que “la Administración Tributaria pretende desconocer los límites fijados por el legislador de manera por demás clara y precisa, con actos administrativos evidentemente ilegales y por ello nulos de nulidad absoluta, por infringir expresas disposiciones legales, que no permiten interpretaciones como las que le dá la Administración Tributaria, carentes de toda racionalidad, que no respetan la jerarquía normativa y que no tiene cabida en un estado de derecho y que solo pueden ser calificados de confiscatorios y con ello, inconstitucionales.”

8. Improcedencia de la Acumulación de Intereses Moratorios y Compensatorios
A este punto señala que “teniendo los intereses moratorios y los compensatorios, igual carácter indemnizatorio, mal pueden coincidir en el mismo texto normativo para ser aplicados a una misma obligación (…) constituyendo un recargo innecesario e ilegal, que solo aumenta desmedidamente los intereses moratorios.”

D.- Antecedentes.-
Resolución No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35-682 de fecha 29 de marzo de 1995.

E.-De las Pruebas existentes en autos:
1. Constancia certificada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del convenio de asistencia técnica suscrito el 15 de febrero de 1995 entre Belfort Construction Company e Industrias del Maiz C.A. (INDELMA).
2. Informe pericial de experticia contable, constante de nueve (9) folios, y sus anexos.
3. Expediente Administrativo, en el cual constan las siguientes copias certificadas:
a. Resoluciones No. N.I.T.: 00190579-1-7 de fecha 8 de agosto de 1995, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT.
b. Forma H-93 contentiva del Formulario para la Declaración y Pago de Retenciones de Impuesto sobre la Renta No. 0300878, para el período mayo de 1995.
c. Forma H-93 contentiva del Formulario para la Declaración y Pago de Retenciones de Impuesto sobre la Renta No. 0300877, para el período junio de 1995.

F.-Informes de la Representación del Tesoro Nacional.-
En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana Gustavo Domínguez Moreno, en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

1. Respecto al supuesto Falso supuesto y Violación de los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, así como presunta errónea interpretación de la base legal, y la aplicación de multas.
Expuso que “el alegado de falso supuesto por error del recurrente, que trata de probar la experticia, no es oponible a la Administración. (…) ya que es un error del agente de retención que no afecta la procedencia de las sanciones que le fueron impuestas por no enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta (…)”.
Que “el agente de retención no es un contribuyente respecto al cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria, sino que es un responsable del cumplimiento de una deuda ajena, que tiene la obligación de retener y enterar el mismo importe, y en consecuencia está sometido a sus sanciones legales generadas por el incumplimiento de dicha obligación (…)”

2. Respecto al Desconocimiento y limitación del derecho a la defensa
Señaló que “dicha afirmación no es exacta, ya que el propio texto de las Resoluciones en sus artículos 164 y 185, establece cuales son los recursos que puede ejercer, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de las mismas (…)”.

3. Improcedencia de la Acumulación de Intereses Moratorios y Compensatorios
Sobre este particular señaló que “estos intereses se refieren a los moratorios es decir aquellos que deberán liquidarse desde la fecha en que finalizó el termino que de conformidad con las normas aplicables le estaba concedido al contribuyente para el pago de la obligación tributaria, hasta la fecha de la extinción de la deuda, (…)”.

G.-Informes de la Representación judicial de la Recurrente
En la oportunidad legal para consignar Informes, el ciudadano Lionel Rodríguez Alvarez, en representación de la contribuyente recurrente, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, ratificó y trascribió los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el contenido del escrito contencioso tributario, y de dictamen de experticia contable.





CAPITULO II
MOTIVA

Delimitación de la Controversia.-
La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso subsidiario contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones No. NIT 00190579-1-7 y NIT 00190579-1-7 todas de fecha 08 de abril de 1995, emitidas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se impuso sanción de multa e intereses moratorios, con motivo de la presentación extemporánea de su declaración correspondiente a los períodos de imposición mayo de 1995, a junio de 1995, en materia de impuesto sobre la renta.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario -1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 52.- “Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.”

Artículo 53.- “El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”

Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Artículo 56.- “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.”

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro máximo Tribunal, se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 55 que el curso de los procedimientos establecidos en él, suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)”. (Cursivas de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso OLIVER INGENIERIA, C.A, la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).”

De lo precedentemente analizado y transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos, y visto que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 11 de septiembre de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y que después de haber dicho “Vistos”, el día 8 de mayo de 1996, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes, más la prórroga de treinta (30) días que fuere dispuesta por auto de este Tribunal en fecha 15 de octubre de 1996. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En caso bajo estudio, en fecha 11 de junio de 1997, el apoderado de la recurrente, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa, y así mismo lo hizo en fechas 12 de agosto de 1999, 11 de abril de 2000, 21 de marzo de 2001, 2 de abril de 2001, 6 de marzo de 2002, y 12 de febrero de 2004.

En fecha 11 de julio de 2007 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido la de la contribuyente practicada por cartel, y consignada según se evidencia del expediente en fecha 9 de octubre de 2007.

Posteriormente, fueron consignada diligencia por el ciudadano Pedro Paulo Carrero, en su carácter de abogado sustito de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 27 de julio de 2008, solicitando pronunciamiento a este Despacho superior tributario.

Sin embargo, en el presente caso se observó la falta de impulso procesal tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa, el 12 de febrero de 2004, hasta el 27 de julio de 2008, fecha en la cual se presentó actuación tendente a activarlo nuevamente; evidenciándose así el trascurso de más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, produciendo en esta causa los efectos jurídicos de la denominada prescripción.

Así, en virtud del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho, este Tribunal declara la prescripción extintiva de la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA). Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Lionel Rodríguez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 3.189.792, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA), contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones No. NIT 00190579-1-7 y NIT 00190579-1-7 todas de fecha 08 de abril de 1995, emitidas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se impuso sanción de multa e intereses moratorios, con motivo de la presentación extemporánea de su declaración correspondiente a los períodos de imposición 05/1995, 06/1995, en materia de Impuesto sobre la Renta.

2.- SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (30:30 PM) a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





La anterior sentencia se público en la presente fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (30:30 PM)

LA SECRETARIA



Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Asunto: AF45-U-1995-00027
Asunto Antiguo: 879

BEOH/AGS/MGR