ASUNTO ANTIGUO: 1158 SENTENCIA No. 1298

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1998-000119

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ Y CARLOS WEFFE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.389.691, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 49, Tomo 28-A Pro; modificados sus estatutos en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 53, Tomo 37-A; contra el silencio administrativo denegatorio al recurso jerárquico interpuesto, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales N° 152956, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); N° 153055, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); y contra las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1472-1 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y N° 1549-1, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), expedidas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de la Dirección de Control de Navegación Acuática, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinaron derechos fiscales y derechos de habilitación de pilotaje a la recurrente por un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00) (Bs. F. 210,00) en su condición de responsable solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje y en el Reglamento de la Ley de Pilotaje de la Zona de Puerto La Cruz.

En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 48)

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 49 al 54).

El alguacil de este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Director General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto Guanta-Puerto La Cruz, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (folio 55); en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó la boleta del ciudadano Contralor General de la República, (folio 56); y en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó la boleta del ciudadano Procurador General de la República, (folio 57).

En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 58).

En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró la presente causa a abierta pruebas, (folio 59).

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente, (folios 60 al 63).

En fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 64)

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 65).

En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 66)

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes; compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles y anexos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 67 al 107).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO


Es el silencio administrativo denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales N° 152956, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); N° 153055, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); y contra las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1472-1 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y N° 1549-1, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), expedidas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de la Dirección de Control de Navegación Acuática, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinaron derechos fiscales y derechos de habilitación de pilotaje a la recurrente por un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00) (Bs. F. 210,00) en su condición de responsable solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje y en el Reglamento de la Ley de Pilotaje de la Zona de Puerto La Cruz.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


En su escrito recursorio, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que los actos impugnados están viciados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no liquidada, tanto en lo referente a los derechos de pilotaje, como en lo relativo a la habilitación de pilotaje, al no abrir el sumario administrativo respectivo.

Se alegó también que los actos impugnados estaban viciados por inmotivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basó la administración tributaria para la determinación tanto de los derechos adicionales de pilotaje como de los derechos de habilitación de pilotaje.

También expresan que los actos impugnados tienen graves vicios de fondo al carecer de base legal por interpretar erróneamente y no aplicar los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, al tergiversar la regla sobre los derechos adicionales en horas hábiles y en forma habilitada para los buques de más de 50.000 toneladas y se aplicó indebidamente lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de la Zona de Puerto La Cruz, tanto en lo referente a los derechos de pilotaje, como en lo relativo a la habilitación de pilotaje,

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, en atención a lo establecido en la sentencia N° 01234, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (2009) la cual establece:
“(omissis)…Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:
Tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando la causa pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”, cuestión contraria a lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en la presente causa se dijo “Vistos” el día 19 de septiembre de 1995, por lo tanto resulta aplicable el aludido Código de 1994.
Ahora bien, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1995…(omissis)”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, en los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la silencio administrativo denegatorio al recurso jerárquico interpuesto, que se produjo el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pasó a la vista de la causa, (folio 67), reiniciándose el lapso de prescripción el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que haya sido suspendida tal paralización por actividad alguna de las partes, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17), debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de la Dirección de Control de Navegación Acuática, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ Y CARLOS WEFFE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.389.691, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 49, Tomo 28-A Pro; modificados sus estatutos en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 53, Tomo 37-A; contra el silencio administrativo denegatorio al recurso jerárquico interpuesto, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales N° 152956, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); N° 153055, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); y contra las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1472-1 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y N° 1549-1, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), expedidas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de la Dirección de Control de Navegación Acuática, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinaron derechos fiscales y derechos de habilitación de pilotaje a la recurrente por un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00) (Bs. F. 210,00) en su condición de responsable solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje y en el Reglamento de la Ley de Pilotaje de la Zona de Puerto La Cruz.

En consecuencia:

1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL