REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000267 Sentencia Interlocutoria N° 92/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano CARLOS VECCHIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.982, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27/10/1997, bajo el N° 25, Tomo 161 A-Qto, contra la resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-72-863, de fecha 21/10/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12/12/2007 por la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial de Reparo y Pago del Tributo Omitido (Articulo 186 del Código Orgánico Tributario) N° GRTICE-RC-DFMH-208/2006-36-4336, de fecha 07/11/2007, mediante la cual procedió a imponer multa según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, reflejada en el punto IV de la Resolución Culminatoria, por Omisión de Ingresos por Concepto de Ingresos de Cargos Indirectos Derivados del Convenio de Asociación, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 192.317,54) (Bs. 192.317.539,64), y a cobrar los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código in comento, así como sus respectivas interpretaciones de acuerdo con la evolución jurisprudencial hasta la fecha, reflejados en el punto IV de la presente Resolución Culminatoria por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 956.476,56) (Bs. 956.476.561,00), a la contribuyente, cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.148.794,16) (Bs. 1.148.794.155,00). Siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11/11/09, la abogada GLENDA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República y, estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto el apoderado judicial de la contribuyente señaló en su escrito que su condición consta en documento poder anexo identificado con la letra “A”, el cual se encuentra en copia simple, sin que exista constancia que dicha copia haya sido cotejada con su respectivo original. El Tribunal abrió una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, venciéndose la misma en fecha 18/11/2009 sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Estando en la fase judicial de admitir el presente recurso, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente.

Artículo 1.384: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con el arreglo de las leyes. .

En virtud del contenido de la normativa anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que la copia simple del instrumento poder, consignado por la representación judicial de la contribuyente, presenta los sellos de la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo autenticado en fecha 19/09/2007; quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO



MZAG/Gbs/goug