REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000682 Sentencia Interlocutoria N° 95/09
Asignado en fecha 20/11/2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital (URDD), la Acción de Amparo Tributario signado con el asunto N° AP41-U-2009-000682, interpuesta por el abogado YAMIL ANTONIO CHAM DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/12/2004, bajo el N° 26, Tomo 1020-A, contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en relación al retardo en que ha incurrido la Administración Tributaria Municipal, en dar respuesta a las tres (3) solicitudes presentadas por la contribuyente, la primera interpuesta en fecha 25/09/08, mediante la cual solicitan que se justifique la actuación del funcionario IMNER JAEN, el cual informó por vía telefónica el cierre temporal del establecimiento por concepto de no haberse efectuado a la fecha el pago de una deuda tributaria, la segunda solicitud fue interpuesta en fecha 19/06/2009, en la cual le solicitan a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda reconsidere su decisión y proceda a la revisión de la deuda que se le imputa a la contribuyente en intimación de pago de derechos pendientes, notificada en fecha 11/09/2009, y la tercera y ultima de las solicitudes fue interpuesta en fecha 11/09/2009, en la cual se le solicitó a la Dirección supra mencionada declarase la nulidad absoluta del estado de cuenta de fecha 28/08/2008, y realizase un nuevo cálculo de la cantidad adeudada por la contribuyente.
Al respecto, los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:
“Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicio no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”
Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que cursa en los anexos cuatro (4), cinco (5) y ocho (8), escrito dirigido al ciudadano Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se solicita que de respuesta a los escritos presentados por la contribuyente COMERCIALIZADORA PPL SAMBIL CARACAS, C.A., en fecha 25/09/08, 19/06/2009 y 11/09/2009 respectivamente sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Ahora bien el artículo 304 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo. 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.”
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente acción de Amparo Tributario y de la interpretación de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una demora excesiva al no dar contestación a la solicitudes interpuestas por la accionante, en consecuencia, siendo el amparo tributario un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de proteger a los administrados del retardo en que pueda incurrir la Administración Tributaria para resolver las peticiones formuladas, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal estima procedente la pretensión de la accionante, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en demoras excesivas al resolver la petición presentada por la misma en virtud de las solicitudes presentadas por la contribuyente, la primera interpuesta en fecha 25/09/08, mediante la cual solicitan que se justifique la actuación del funcionario IMNER JAEN, el cual informó por vía telefónica el cierre temporal del establecimiento por concepto de no haberse efectuado a la fecha el pago de una deuda tributaria, la segunda solicitud fue interpuesta en fecha 19/06/2009, en la cual le solicitan a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda reconsidere su decisión y proceda a la revisión de la deuda que se le imputa a la contribuyente en intimación de pago de derechos pendientes, notificada en fecha 11/09/2009, y la tercera y última de las solicitudes fue interpuesta en fecha 11/09/2009, la cual se solicitó a la Dirección supra mencionada declarase la nulidad absoluta del estado de cuenta de fecha 28/08/2008, y realizase un nuevo cálculo de la cantidad adeudada por la contribuyente, habiendo transcurrido hasta la fecha un (1) año y dos (2) meses, sin dar respuesta a la primera solicitud; para la segunda solicitud han transcurrido cinco (5) meses y cuatro (4) días y para la última y no menos importante de las solicitudes han transcurrido dos (2) meses y diez (10) días sin que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda se pronuncie al respecto.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional la causa de la demora en dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante o de respuesta inmediata, en un término no menor a tres (3) días ni mayor de (5) días, contados a partir de la consignación en los autos de la presente notificación. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO.
MZA/Gbs/goug
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