Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1158
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000012
ASUNTO ANTIGUO: 691
“VISTOS” con informes de la contribuyente.
En fecha 28 de agosto de 1992, el ciudadano Pedro Rengel Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.335, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., RI.F. N° J-000160880, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HJI-100-745 de fecha 17 de julio de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó la Resolución N° HCF-SA-310 de fecha 27 de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal, que a su vez ratificó el Acta de Reparo N° HCF-FICSF-03-01 de fecha 24 de febrero de 1989, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.438.174,41) y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 21 de diciembre de 1988, que motivó la emisión de la planilla de liquidación N° 01-1-61-000465 de fecha 06 de diciembre de 1991, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.330,09).
El 18 de mayo de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de mayo de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 691, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A.
Así, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el ciudadano Procurador General de la República, el ciudadano Contralor General de la República y la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., fueron notificados la primera en fecha 27 de mayo de 1993, la segunda y la tercera en fecha 08 de junio de 1993 y la última en fecha 10 de junio de 1993, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas la primera el 31 de mayo de 1993, la segunda y tercera el 09 de junio de 1993 y la última el 11 de junio de 1993.
Por medio auto de fecha 29 de junio de 1993, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 1993, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 29 de octubre de 1993, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 1993, el ciudadano Rubén Montes Ramírez, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo de informes, siendo agregados al expediente judicial el 25 de noviembre de 1993.
En fechas 7 y 12 de diciembre de 1994 y 1995, respectivamente, la representación fiscal solicitó a través de diligencias se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Pedro Rengel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, señala el nuevo domicilio procesal de la recurrente.
En fechas 14 y 20 de abril de 2009, la abogada Daniela Camacho Isturiz, inscrita en el inpreabogado N° 70.921, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 1992, la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió la Resolución N° HJI-100-745, a través de la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., en fecha 17 de enero de 1992, por disconformidad con la Resolución N° HCF-SA-310 de fecha 27/08/1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal, la cual confirma el Acta de Reparo N° HCF-FICSF-03-01 de fecha 24/02/1989, donde se formularon reparos por diversos conceptos en relación al ejercicio fiscal 01/01/84 al 31/12/84 por la cantidad de Bs. 8.438.174,41 y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 21/12/1988, cuya confirmación motivó la emisión de la Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000465 de fecha 06/12/1991, por la cantidad de Bs. 177.330,09, por concepto de multa.
En efecto, en la referida Resolución N° HJI-100-745, se decide lo siguiente:
“…En consecuencia esta Dirección considera procedente el reparo formulado por monto de Bs. 73.073,78 por concepto de deducciones aplicables e Ingresos exonerados y que corresponden a intereses sobre carteras de Inversiones…”
“…En lo que se refiere al reparo efectuado a las Reservas de Provisión, la fiscalización sostiene que las reservas deducidas por la recurrente por monto de Bs. 3.800.000,00 no están autorizadas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme lo requiere el numeral 9° del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982…”
“…Respecto a las pérdidas de explotación de años anteriores, el apoderado aduce que parte de las mismas (Bs. 4.563.100,63) fueron rechazadas por la fiscalización ‘…basándose para ello…en un supuesto reparo de que fuera objeto mi representada en el ejercicio 1983, el cual se derivó, según la fiscalización del Acta Fiscalización N° HRCF-FICSF-03-01 de fecha 24-3-88.
Mi representada, tal como lo alegó en escrito presentado ante esa Dirección a su cargo en fecha 01-09-89 no ha sido notificada de reparo alguno correspondiente al ejercicio 1983’.
Ante lo alegado por la representación, esta Dirección advierte que en fecha 24-03-88 le fue notificada al Vicepresidente de la contribuyente, ciudadano Rafael Cubillán B. titular de la cédula de identidad N° 1.751.037 el acta en referencia…”.
“...Por consiguiente esta Dirección decide confirmar la improcedencia de las pérdidas de explotación de años anteriores por monto de Bs. 4.563.100,63…”
“…Finalmente y en relación a la multa impuesta por enterar con retardo el impuesto retenido por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones …” “… el apoderado no desvirtúa la procedencia de la multa aplicada, la cual reconoce se le impuso a su representada por no enterar dentro de los plazos reglamentarios pagados durante el ejercicio 1.984…”. “…Por consiguiente, esta Dirección considera procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por monto de Bs. 177.330,09…”.
En consecuencia, el 28 de agosto de 1992, el abogado Pedro Rengel Núñez, inscrito en el inpreabogado N° 20.433 en su carácter de Representante Legal de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución ut supra.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
I. Improcedencia de los reparos por concepto de “Deducciones imputadas a enriquecimientos exonerados”.
1. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados (Bs. 73.073,78): Arguye que la Fiscalización rechaza la deducibilidad de los montos de Bs. 73.073, por considerar que corresponden a ‘Rentas Exoneradas’, lo cual desvirtúa lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Parágrafo Segundo, dado que el legislador creó la posibilidad de que el Ejecutivo concediera exoneraciones del pago del impuesto, en algunos casos sobre enriquecimientos y en otros sobre ingresos brutos, como es el caso de las exoneraciones sobre intereses de títulos valores. En este sentido, la fiscalización incurre en un error al utilizar en forma reiterada e indistinta los términos ‘Ingresos’, ‘Enriquecimiento’ y ‘Renta’, como si se tratara de sinónimos.
De esta manera, resulta inequívoco afirmar que exoneración de los intereses significa excluir del conjunto, los ingresos brutos producidos por la actividad beneficiada, lo cual se evidencia del texto de todas las leyes de Impuesto sobre la Renta desde su nacimiento hasta la última reforma del 16/10/86, en virtud de que han mantenido siempre la expresión ‘SE EXONERAN LOS INTERESES’ y no debe presumirse que el Legislador a través del tiempo, ha usado inapropiadamente el significado de los términos empleados, cuando creó la posibilidad de exonerar los intereses como ingresos brutos, así como tampoco debe presumirse que el Ejecutivo está equivocado cuando a través de los Decretos y Resoluciones en que ha concedido tales exoneraciones, ha sido consecuente en el uso de la terminología establecida, según el mandato de Ley, es decir, ‘SE EXONERAN LOS INTERESES’.
En consecuencia, la representación judicial de la empresa recurrente, no comparte el criterio sustentado por la Direccion de Control Fiscal amparado en la tesis de que lo que se exonera es el impuesto, ya que ante tal interpretación, la terminología específica utilizada por el Legislador al prever las distintas exoneraciones quedaría como letra muerta.
Por otra parte, resulta obvio que “…para determinar los enriquecimientos netos, se requiera restar de los ingresos los costos y demás deducciones permitidos por la Ley; en cambio, los ingresos exonerados se transforman en ingresos no computables a los efectos tributarios por imperio de la Ley…”.
2. Improcedencia del prorrateo: La recurrente rechaza el procedimiento utilizado por la fiscalización en la determinación, en virtud de que su contabilidad se lleva de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, por lo que la fiscalización estaba en plenitud de facultades para determinar con base cierta en la contabilidad los gastos que corresponden a tales ingresos exonerados, ya que, al no compartir la empresa accionante, esta restrictiva interpretación legal, mal podía suministrarle a la Fiscalización relación alguna de gastos incurridos en la obtención de los ingresos exonerados.
Así, la fiscalización debió investigar y determinar los gastos y no aplicar un prorrateo o porcentaje, por cuanto no se indica por ningún respecto cual es la norma legal que ampara ese proceder, careciendo dicho procedimiento de toda motivación legal y consecuencialmente, es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, se desprende de la norma contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario que la determinación de oficio sobre base presunta sólo procede en los casos en ella previstos y que además fueron recogidos en las Instrucciones Administrativas N° 1. así, en el presente caso, el Fiscal actuante señala en la páginas 1 y 2 del Acta que la contribuyente presentó sus declaraciones de rentas y que lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, lo cual motiva a pensar que la determinación de oficio sobre base presunta hecha por el Fiscal resulta improcedente e ilegal, en virtud de que dicho funcionario según su propia afirmación, tenía a su disposición los medios para determinar el monto de los gastos sobre base cierta.
Así mismo, resulta errónea la estimación de los gastos que hace la Fiscalización, en base a que, del total de operaciones de la contribuyente accionante, la actividad que genera el total de los ingresos brutos exonerados por concepto de intereses es marginal, comparada con la de los ingresos brutos gravables, por lo que es ilógico pensar que la relación porcentual arbitraria hecha por el Fiscal, ni siquiera se acerca a la realidad.
En este sentido, resalta que “…las compañías de seguros cuentan con un infraestructura capaz, suficiente y necesaria para la realización de sus actividades, lo cual implica una serie de gastos fijos en los cuales incurre siempre para la obtención de sus ingresos y estos gastos no varían aunque realice actividades exoneradas, por lo que mal podría pensarse que una proporción de estos gastos pueda imputarse a la obtención de ingresos exonerados, en vista de que los mismos son marginales…”.
También indica que “…si bien es cierto que en los gastos variable sí pudieran identificarse algunos gastos con los ingresos exonerados, tampoco es menos cierto que tales gastos (en el supuesto negado de que esos gastos no puedan deducirse de los ingresos gravables) no son de la cuantía que determina la fiscalización con el procedimiento arbitrario, ilegal e incorrecto aplicado…”
II. Improcedencia del rechazo de la deducción de Bs. 3.800.000,00 por concepto de reservas de provisión. A este respecto, señala que “…la Fiscalización rechazó y las Direcciones de Control Fiscal y Jurídico-Impositiva confirmaron el rechazo de las reservas que por la cantidad de Bs. 3.800.000,00 efectuó mi representada en el ejercicio 1984 correspondientes a Bs. 3.750.000,00 por futuros reclamos del Sindicato Londinense Stetzel Co. Ltd. Y los otros Bs. 50.000,00 correspondientes a provisiones de futuros ajustes, rechazos que a nuestro juicio no son procedentes por cuanto las referidas reservas son provisiones complementarias a las reservas técnicas y por lo tanto, deducibles…”
III. Improcedencia del rechazo de pérdidas de Bs. 4.565.100,63 provenientes de años anteriores. El apoderado judicial de la recurrente señala que del monto total de pérdidas de años anteriores que generó su representada en los ejercicios 1980, 1981 y 1982, de las cuales como bien afirma la fiscalización fueron parcialmente compensadas con los ingresos que generó la contribuyente en el ejercicio 1983, fueron rechazados Bs. 4.565.100,83, basándose para ello la fiscalización en un supuesto reparo de que fuera objeto la recurrente en el ejercicio 1983, el cual se derivó, según la fiscalización, del Acta de Fiscalización N° HRCF-FICSF-03-01 de fecha 24/03/1988, de la cual la recurrente no tiene conocimiento, imposibilitándole ejercer defensa alguna contra sus fundamentos. Por esta razón, resulta improcedente el ajuste por Bs. 4.565.100,83 que efectuó la fiscalización a las pérdidas acumuladas que para el ejercicio 1983 tenía la contribuyente por la cantidad de Bs. 37.016.273,69.
IV. Multa por retenciones. El acta de retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 21/12/88, señala que la empresa accionante, incurrió en supuestos retardos en enterar los impuestos retenidos correspondientes a pagos por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones, pero no especifica cuales son los pagos efectuados. Por otra parte, la Planilla de Liquidación se emite en base a la Resolución que culmina el Sumario Administrativo, la cual se limita a ratificar la multa, alegando la falta de descargos contra la misma. En este sentido, el apoderado judicial de la recurrente, acota que su representada, no está en condiciones de determinar la procedencia o no de la sanción impuesta, debido a la escasa motivación del Acta, de la Resolución y de la Planilla.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado Ruben Montes Ramírez, actuando en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó lo siguiente:
En relación al reparo formulado por la cantidad de Bs. 73.073-78 (sic) bajo la denominación de Deducciones aplicables a Ingresos Exonerados, sostiene que independientemente de que los intereses objeto de exoneración sean considerados ingresos brutos o enriquecimientos netos es indudable que en la obtención de los mismos se han producidos ciertos gastos que deben ser imputados a los ingresos exonerados, de tal manera que de deducirlos de los ingresos gravables se vería perjudicado el Fisco Nacional y habría un doble beneficio para la contribuyente, toda vez que además de gozar de la exoneración disminuiría el enriquecimiento gravable y por vía de consecuencia el impuesto a pagar.
Así mismo, señala que en el caso de autos, la contribuyente recurrente no se encuentra dentro del caso de excepción previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, de manera que de conformidad con el artículo 15 de la Ley in comento, debió haber imputado a los ingresos exonerados las deducciones correspondientes.
En lo que atañe al prorrateo aplicado, se observa que la Fiscalización se fundamentó en las normas previstas en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesarios sobre base cierta, evidenciándose que la recurrente no hace separación alguna entre gastos imputables a ingresos gravables y los que corresponden a ingresos exonerados, lo cual demuestra que el procedimiento utilizado por la fiscalización se encuentra sustentado en las normas citadas.
En este sentido, destaca que desde el punto de vista contable la contribuyente estaba obligada a llevar en forma separada la relación de gastos correspondientes a ingresos gravables y los imputados a los ingresos exonerados, sólo así se hubiese podido practicar una determinación sobre base cierta establecida en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, siendo de esta manera incierto el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente de que la fiscalización tuvo a su disposición los medios para determinar sobre base cierta el monto de los gastos referidos.
En cuanto al reparo de Reservas de Provisión por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, indica que la fiscalización procedió a rechazar tal reserva por considerarla que no era normal ni necesario para la producción de la renta. Así de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para obtener el enriquecimiento neto, se deberán realizar a la renta bruta, las deducciones correspondientes a egresos causados, no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
Así mismo, el numeral 9 admite como deducción las reservas que la Ley le impone hacer a las empresas de seguro y de capitalización, pero la contribuyente dedujo reservas que no le estaba permitida según las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. La parte recurrente sólo ha alegado que estas reservas son provisiones complementarias a las reservas técnicas, sin embargo, no ha aportado pruebas con el objeto de desvirtuar la actuación de la fiscalización.
En lo que se refiere al reparo a las Pérdidas de Explotación de años anteriores por Bs. 4.563.100,63, arguye que tanto la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-310 de fecha 27/08/91, así como la Resolución que recayó en el procedimiento de Recurso Jerárquico N° HJI-100-00745 de fecha 07/07/92, se desprende que en fecha 24/03/88 le fue notificada al Vicepresidente de la empresa recurrente, el ciudadano Rafael Cubillán, el Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 del 24/03/88, tal como se evidencia de la firma y el sello de la empresa, estampados en la página trece (13) de la referida Acta, habiéndose procedido a la apertura del procedimiento de Sumario Administrativo y a lo cual la Dirección de Control Fiscal de la Direccion General Sectorial de Rentas dictó la Resolución N° HCF-SA-126 del 14/04/89, en la que se evidencia que la contribuyente no produjo sus descargos contra la actuación fiscal por el ejercicio investigado de 1983.
En dicha Resolución, se dejó constancia de la veracidad de la fiscalización y del traspaso de la verdadera pérdida, siendo su monto correcto Bs. 32.158.010,83.
Finalmente, en lo que respecta a la multa impuesta a la contribuyente por haber enterado con retardo el impuesto retenido por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones, es evidente que los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan la procedencia de la multa aplicada, ya que el mismo apoderado de la contribuyente reconoce que la multa impuesta resulta como consecuencia de no enterar dentro de los plazos reglamentarios el impuesto que retuvo sobre los sueldos y honorarios pagados durante el ejercicio de 1984, lo que es procedente toda vez que la recurrente contravino lo establecido en los Decretos 2726 y 2727, ambos de fecha 04/07/78.
Así mismo, añade que en los Anexos 1 y 2 del Acta de Retenciones HCF-FICSF-02-01 del 21/12/88, constan los pagos efectuados por la contribuyente por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones que fueron objetos de retención, cuyo impuesto fue retenido pero enterado con retardo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si resultan procedentes los reparos formulados a la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., según el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-03-01.
ii) Si resulta procedente la multa impuesta por enterar con retardo el impuesto retenido por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones, según Acta de Retenciones HCF-FICSF-02-01 del 21/12/88.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS, C.A., y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1993, el cual cursa al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios
“Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
6.Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”
“Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…”
Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de impuestos causados y no liquidados para el ejercicio fiscal 01/01/84 al 31/12/84, así como el enteramiento tardío del impuesto retenido por concepto de honorarios profesionales, sueldos, salarios y demás remuneraciones.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 25 de noviembre de 1993, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 08 de diciembre de 1993, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días continuos, hasta el día 06 de febrero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;
“Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 07 de febrero de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 06 de febrero de 1994, la representación fiscal presentó diligencias en fechas 7 y 12 de diciembre de 1994 y 1995, respectivamente, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, por lo que desde esta última fecha hasta el día de 18 de julio de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia y señala su nuevo domicilio procesal, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., a través de la Resolución N° HJI-100-745 de fecha 17 de julio de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó la Resolución N° HCF-SA-310 de fecha 27 de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal, que a su vez ratificó el Acta de Reparo N° HCF-FICSF-03-01 de fecha 24 de febrero de 1989, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.438.174,41) y el Acta de Retenciones N° HCF-FICSF-02-01 de fecha 21 de diciembre de 1988, que motivó la emisión de la planilla de liquidación N° 01-1-61-000465 de fecha 06 de diciembre de 1991, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.330,09).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante GENERAL DE SEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO:
ASUNTO ANTIGUO: 691
LMCB/JLGR/LJTL
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