Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1160
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000108
ASUNTO ANTIGUO: 1022

“VISTOS” con informes de la contribuyente.

En fecha 16 de septiembre de 1997, la abogada María Gabriela Bacalao Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A. (DIVISION HUGHES CHRISTENSEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97-A Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., posteriormente modificada su denominación por la actual BAKER HUGHES, S.A. y reformado íntegramente su Documento Constitutivo-Estatutario, como consta de inscripción efectuada por ante la referida Oficina de Registro de Comercio, el día 15 de abril de 1996, bajo el N° 56, Tomo 89-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-048-96-IF de fecha 15 de agosto de 1996 y la Resolución N° 266-97 de fecha 19 de julio de 1997, dichos actos administrativos fueron emanados de la Direccion de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 17 de septiembre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de septiembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1022, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En auto de esta misma fecha, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 15 y 20 de octubre de 1997, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación el 22 de octubre de 1997, los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron notificados en fecha 19 de enero de 1998, consignándose dichas boletas el 20 de enero de 1998.

En fecha 16 de diciembre de 1997, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución N° DRM-553-97, emitida por la Direccion de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, así como la Planilla de Liquidación N° DRM-252-97-PL , ambas de fecha 19 de julio de 1997.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 17/98 de fecha 02 de febrero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 25 de febrero de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 04 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la Resolución N° 053 de fecha 06 de febrero de 1998, emitida por la Direccion de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo notificada en fecha 12 de febrero de 1998 y de la comunicación dirigida por la recurrente a la Dirección supra identificada el 25 de noviembre de 1997.

Así mismo, el 04 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la empresa accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado en autos en fecha 13 de marzo de 1998, en el cual se admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho y se fija a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), del segundo día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 25 de marzo de 1998, el abogado Anibal Veroes, inscrito en el inpreabogado N° 24.099 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual consignó la aceptación del cargo de Experto Contable del ciudadano Orlando Ponce Torrealba, para realizar la prueba de experticia promovida. En esta misma fecha, la abogada Betty Reyes, inscrita en el inpreabogado N° 16.624 consignó diligencia a través de la cual acepta el cargo de experto para la cual fue postulada por este Tribunal.

El 1° de abril de 1998, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita se sustituya a la abogada Betty Reyes supra identificada a quien se designó para la evacuación de experticia, lo cual no fue acordado según consta en auto de fecha 02 de abril de 1998.

En fecha 06 de mayo de 1998, se dictó auto a través del cual se deja constancia de la renuncia del experto designado por este Tribunal y se ordena su inmediata sustitución de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 1998, el ciudadano Pedro Romero Angarita, contador público colegiado bajo el N° 704, presentó diligencia mediante la cual acepta el nombramiento como experto para practicar la prueba de experticia contable y en fecha 11 de mayo de 1998, presentó diligencia informando que la referida experticia dará comienzo el día 12/05/98 a las 9:00 am en la sede de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A.

A través de diligencia presentada el 25 de julio de 1998, la abogada Betty Reyes en nombre propio y de los demás expertos solicitó prórroga a los fines de culminar la experticia solicitada y proceder a la presentación del respectivo informe.

El 28 de septiembre de 1998, el ciudadano Pedro Romero Angarita consignó Informe Pericial, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 23 de octubre de 1998, la abogada María Gabriela Bacalao, en representación de la recurrente, consignó escrito de informes, siendo agregados a los autos el día 26 de octubre de 1998.

El 13 de noviembre de 1998, este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia del día 27 de junio de 2000, la apoderada judicial de la recurrente supra identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y señaló su nuevo domicilio procesal.

El 07 de agosto de 2008, el abogado Manuel A. Iturbe, en representación de la recurrente, solicitó la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 1996, la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., fue notificada del Acta de Intervención Fiscal Nº DRM-048-96-IF de fecha 15 de agosto de 1996, levantada para los ejercicios fiscales 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95, a través de la cual el ciudadano Rómulo Omaña en su carácter de Auditor Fiscal de Rentas de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

“…Practicada la presente Intervención Fiscal a la empresa BAKER HUGHES, S.A. (DIVISION HUGHES CHRISTENSEN), se constató en sus registros contables (facturación) y documentos contables que durante el período comprendido entre el 01-01-94, hasta el 31-12-95, existen ingresos brutos reales no declarados a este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por un monto de: TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.590.329.329,12), que consisten en ingresos brutos derivados de las actividades mercantiles realizadas en jurisdicción de este Municipio Maracaibo…”

Así en fecha 31 de octubre de 1996, la contribuyente supra identificada presentó Escrito de Descargos Administrativos contra dicho acto administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución Nº 266-97 de fecha 19 de julio de 1997, emanada de la Direccion de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en los siguientes términos:

“… El Acta de Intervención Fiscal N° DRM-048-96-IF, establece la fecha en que se practicó la misma, la identificación del funcionario actuante, la dirección del contribuyente, su personería jurídica incluyendo datos de creación o Registro, la identificación de su representante legal, la relación de los ejercicios fiscales intervenidos, los cuales comprenden los ejercicios económicos que van desde el 01-01-94 hasta el 31/12/95 y de cuya iniciación se dejó constancia en el Acta de Notificación No. DRM-A-118-96-NF, de fecha 02-07-96, aspectos éstos contenidos en la referida Acta de Intervención Fiscal, por un lado y por el otro, según la declaración de ingresos presentados por el contribuyente y la diferencia dejada de cancelar, en consecuencia, mal puede alegar la recurrente que hubo violación del artículo 63 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por presunta inmotivacion del acta de Intervención Fiscal N° DRM-048-96-IF de fecha 15 de agosto de 1996…”.

“…también observa este Despacho que la recurrente aduce que su representada ha venido declarando sus ingresos brutos generados en otros municipios y que el funcionario actuante en la Intervención fiscal practicada, tomó esos ingresos que la contribuyente produce en los mismos, además de los producidos en el Municipio Maracaibo y que por ese motivo se llega a una suma tan elevada por concepto de Ingresos Brutos reales omitidos, la cual es de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.590.329.329,12). Es de hacer notar, que la recurrente al alegar que el funcionario actuante en la Intervención Fiscal tomó ingresos producto de las ventas realizadas en jurisdicción de otras municipalidades, no consignó ningún soporte de carácter legal o administrativo por ante este Despacho que avalara lo manifestado, pues en su escrito de descargo, solo se limita a aseverar que tal circunstancia puede ser verificada en los libros, registros, comprobantes y declaraciones que reposan en los archivos de la Compañía, por lo cual se colige que esos ingresos brutos dejados de declarar son generados en su totalidad en jurisdicción del Municipio Maracaibo…”.

“…Alega finalmente la recurrente que es improcedente el reparo formulado por concepto de Ingresos Brutos omitidos, bajo el rubro de Diferenciales cambiarios, para el ejercicio comprendido entre el 01-01-94 al 31-12-94, argumentando lo siguiente: ‘No puede concebirse lógicamente que la variación positiva o negativa en el valor de los créditos y las obligaciones denominadas en moneda extranjera, que se traducen a su vez en ganancias o pérdidas para el contribuyente, bien sean éstas originadas por una fluctuación en el mercado cambiario o por una devaluación o revaluación oficial, según sea el caso, sean eventos susceptibles de ser considerados como una consecuencia adicional, derivadas del ejercicio de actividades industriales o comerciales en jurisdicción de un Municipio. Muy por el contrario, la ocurrencia de una devaluación o revaluación en el valor de la moneda, resultado de la actuación oficial o las ganancias o pérdidas producidas por la actuación de la libre oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de monedas (fluctuación), se producen como eventos absolutamente independientes, ajenos al ejercicio de actividades comerciales o industriales por parte del contribuyente…En este sentido, esta Direccion de Rentas Municipales, hace las siguientes consideraciones de rigor: En primer lugar, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 552 de nuestro vigente Código Civil, los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los producen, en consecuencia, dado que la adquisición de divisas (moneda extranjera), se realizó con dinero proveniente de las actividades mercantiles realizadas por la contribuyente BAKER HUGHES, S.A. (DIVISION HUGHES CHRISTENSEN), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es obvio concluir que los ingresos obtenidos por concepto de Diferenciales Cambiarios adquirieran la misma condición o cualidad de aquellos ingresos que los generaron, es decir, ingresos derivados de actividades comerciales o industriales en jurisdicción del Municipio Maracaibo…”.

En consecuencia, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, emitió la Resolución N° DRM-553-97 y la correspondiente Planilla de Liquidación N° DRM-252-97-PL, ambas de fecha 19 de julio de 1997, estableciéndose lo siguiente:

“…En consecuencia, se ha procedido a liquidar con cargo a la contribuyente BAKER HUGHES, S.A. (DIVISION HUGHES CHRISTENSEN), la Planilla de Liquidación N° DRM-252-97-PL de fecha 19-07-97 anexa según el artículo 65°, Parágrafo Unico de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (BS. 64.862.262,69), por los siguientes conceptos: Impuestos de Industria y Comercio SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (BS. 61.773.583,51), contribución de Bomberos Artículo 30 de la Vigente Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Estado Zulia) TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS.3.088.679,18), a ser cancelados a este Municipio todo de conformidad con lo establecido en la citada Ordenanza…”

Así, el 16 de septiembre de 1997, la abogada Maria Gabriela Bacalao Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.A. interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente BAKER HUGUES, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-048-96-IF de fecha 15 de agosto de 1996, levantada para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, carece de total y absoluta motivación, con violación del artículo 63 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares vigente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Código Orgánico Tributario y la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, arguye la apoderada judicial de la recurrente que el “… Acta Fiscal al intentar darle un fundamento a los reparos presuntamente determinados, reflejados en un cuadro resumen contentivo de las diferencias resultado de la intervención fiscal practicada para los períodos objetados, se limita a asentar de forma exigua y a todas luces insuficiente, que se constató en los registros y documentos contables de mi representada ‘…ingresos brutos reales no declarados a este Municipio Maracaibo, Estado Zulia por un monto de: TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.590.329.329,12), que consisten en ingresos brutos derivados de las actividades mercantiles realizadas en jurisdicción de este Municipio Maracaibo’…”

Así mismo, arguye que aún cuando la Dirección de Rentas señala que la motivación no necesariamente tiene que ser extensa, puede ser sucinta, siempre y cuando se le ilustre y se le informe al contribuyente de la naturaleza del acto administrativo, la misma presenta una ausencia total y absoluta de motivación, no sólo a lo que se refiere al origen de los mayores ingresos brutos atribuidos a la contribuyente, sino incluso y de manera inexplicable, en lo que respecta a la simple cita de la normativa en la que se pretende, esté fundamentado el acto, así como su correspondencia con los hechos imputados, lo cual vicia de nulidad absoluta las referidas actuaciones, al ser la motivación un elemento técnico del control de la causa del acto (tanto formal como de fondo) que afecta su validez.

Por otra parte, alega la improcedencia de los reparos formulados por concepto de Ingresos Brutos Reales no declarados, en virtud de que el funcionario actuante pretende tomar como parte de su base gravable los ingresos brutos generados por la contribuyente, en jurisdicción de varios Municipios ubicados en el Occidente del país, desconociendo que dichos ingresos fueron generados por ventas efectuadas desde establecimientos comerciales ubicados fuera de su jurisdicción.

Así, atendiendo a la circunstancia de que la empresa BAKER HUGHES, S.A. (DIVISION HUGHES CHRISTENSEN), efectivamente declaró la totalidad de los ingresos brutos percibidos por las ventas señaladas a cada una de las Municipalidades involucradas (circunstancia ésta que puede ser verificada en los libros, registros, facturas, comprobantes y declaraciones que reposan en los archivos de la Compañía, y que serán objeto de experticia contable en la oportunidad legal correspondiente), solicita a este Despacho la improcedencia de los reparos formulados por concepto de Ingresos Brutos Reales no declarados por actividades comerciales realizadas por la contribuyente supra identificada.

Así mismo, sostiene la improcedencia de los reparos formulados por concepto de Ingresos Brutos omitidos bajo el rubro de Diferenciales Cambiarios /Otros Ingresos) para el ejercicio comprendido entre el 01/01/94 al 31/12/94, por cuanto contrariamente a los que se sostiene en la Resolución N° 266-97, “…los proventos cuya inclusión dentro de la Base Imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio se discute, no proceden de una ‘adquisicion de divisas’ con ‘dinero proveniente de las actividades mercantiles realizadas por la contribuyente’, sino de una ganancia por diferencia en cambio…”

En este sentido, señala que “…la ocurrencia de una devaluación o revaluación en el valor de la moneda, resultado de la actuación oficial o las ganancias o pérdidas producidas por la actuación de la libre oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de monedas (fluctuación) se producen como eventos absolutamente independientes, ajenos al ejercicio de actividades comerciales o industriales por parte del contribuyente, pues, si bien el origen inicial de los ingresos percibidos por este último se encuentra en el desarrollo de actividades comercio-industriales en jurisdicción del Municipio, el mayor o menor valor adquirido por ese crédito denominado en moneda extranjera encuentra su fuente en un hecho (variación en los valores de cambio internacional) que vendría a constituir la causa inmediata y directa de ese enriquecimiento, no siendo posible establecer una conexión más directa que la anterior, entre la ganancia por diferencia en cambio y el ejercicio de actividades industriales y comerciales con base en la contraprestación o retribución derivadas para el contribuyente del ejercicio de estas actividades…”

Siendo así, al no existir una causa o conexión directa entre la fuente del ingreso que se pretende gravar y el ejercicio de actividades industriales y/o comerciales en jurisdicción del Municipio, la apoderada judicial de la recurrente solicita se declare sin lugar los reparos formulados por concepto de omisión de Ingresos Brutos omitidos bajo el rubro de Diferenciales Cambiarios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-048-96-IF de fecha 15 de agosto de 1996, se encuentra viciada de nulidad absoluta por carecer de total y absoluta motivación.
ii) Si resultan procedentes los reparos formulados a la contribuyente BAKER HUGUES, S.A., por concepto de ingresos brutos no declarados, derivados de actividades mercantiles realizadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, por ingresos brutos omitidos bajo el rubro de Diferenciales cambiarios (Otros Ingresos) para el ejercicio comprendido entre el 01/01/94 al 31/12/94.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS, C.A., y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998, el cual cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no declaró la totalidad de los ingresos brutos correspondiente a las actividades mercantiles realizadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el período comprendido entre el 01/01/94 al 31/12/95.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de octubre de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 13 de noviembre de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 18 de marzo de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de marzo de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de octubre de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia estableciendo el nuevo domicilio procesal, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en la cual la empresa accionante solicitó la prescripción de la obligación tributaria, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 09 meses y 26 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (BS. 64.862.262,69), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A., a través de la Resolución N° DRM-553-97 y la correspondiente Planilla de Liquidación N° DRM-252-97-PL, ambas de fecha 19 de julio de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la accionante BAKER HUGHES, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000108
ASUNTO ANTIGUO: 1022
LMCB/JLGR/LJTL