Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1161
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000126
ASUNTO ANTIGUO: 1144
“VISTOS” con los Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 29 de noviembre de 1997, el ciudadano Luis Hernández Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.113, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., R.I.J. N° J-08503371-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1976, bajo el N° 92, asistido en este acto por el abogado José Rafael Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.222, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000188 de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó emitir planillas de liquidación por las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.842,00), por concepto de multa; CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 164.607,00) por concepto de Intereses Compensatorios; y, DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.076.200,00), por concepto de Impuesto con actualización monetaria
El 05 de octubre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1144, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de la recurrente.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 15, 18 y 21 de enero de 1998, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 22 de febrero de 1999.
El 28 de julio de 1997 se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del contribuyente, sin haberse cumplido la respectiva notificación.
En fecha 14 de mayo de 1999, la abogada Graciela Maldonado, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la contribuyente a través de cartel de notificación y así el 18 de mayo de 1999, se libró dicho Cartel por medio de la imprenta El Universal, a los fines de notificar a la recurrente.
El día 06 de julio de 1999, la abogada Graciela Maldonado, en representación del Fisco Nacional, consignó el cartel de notificación librado a la contribuyente publicado en el diario El Nacional, agregándose al expediente judicial el 07 de julio de 1999.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 103/99 de fecha 12 de agosto de 1999, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 18 de enero de 2000, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
A través de diligencia de fecha 09 de febrero de 2000, la abogada Graciela Maldonado, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L. y escrito contentivo de informes, siendo agregados a los autos el 10 de febrero de 2000.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 1997, la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000188 de fecha 31 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a las Actas Fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-02 y 04, ambas de fecha 13/01/1997, contentivas de los resultados de la inspección practicada a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de agosto de 1994 hasta mayo de 1996.
En efecto la referida Resolución, indica lo siguiente:
“…Analizados como han sido los argumentos fiscales, los documentos que conforman el expediente y los alegatos de la contribuyente, esta Gerencia para decidir observa:
- Que la contribuyente en su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período Impositivos (sic) Diciembre de 1995, incluyó como excedente de crédito fiscal del mes anterior la cantidad de Bs. 7.843,00, correspondiente a la diferencia entre el total de los débitos fiscales y créditos fiscales declarados por la contribuyente en el periodo impositivo Noviembre 1995, el cual resulta improcedente en razón de los ajustes debidamente realizados en los períodos impositivos investigados, lo que trajo como consecuencia que los débitos fiscales fueron superiores a los créditos fiscales deducidos, resultando una diferencia a pagar. Por lo antes expuesto se procede a rechazar la referida cantidad por constituir un excedente de Crédito Fiscal Improcedente, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994, el cual señala:
‘Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con este Decreto fuere superior al total de los Débitos Fiscales debidamente ajustados, la diferencia…’.
- Que el aludido cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento RCO-621-IR-01 de fecha 20-06-1996, se refiere a la no presentación de la totalidad de los comprobantes que amparan las compras realizadas desde Julio a Diciembre de 1995, situación esta objetada ya por la fiscal actuante cuando formula reparos a los créditos fiscales, por lo que se declara que no hay lugar a sanción por deber formal genérico. En consecuencia, esta Gerencia haciendo uso de la facultad conferida en el Artículo 84 de la Ley Orgánico (sic) de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a dejar sin efecto la sanción establecida en el Artículo 108 ejusdem, por incumplimiento de deber formal.
Que la contribuyente en su escrito de descargos, se limita a expresar su desacuerdo con el Acta Fiscal, pero no aporta nuevos elementos fehacientes que demuestren lo contrario, en vista de lo cual esta sala sumaria considera que los alegatos expuestos por la contribuyente carecen de valor y mérito para desvirtuar la actuación fiscal, en razón de lo cual de confirma el reparo formulado bajo este concepto y así se declara.
Una vez confirmada parcialmente la actuación fiscal se determinó que los hechos a sancionar constituyen una violación a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 01-08-1994, por lo que se procede a aplicar la multa establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico tributario vigente y a determinar nuevamente el impuesto con Actualización Monetaria de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 59 de su Reglamento y Artículo 59 del Código Orgánico tributario vigente…”
En consecuencia, el 29 de noviembre de 1997, el ciudadano Luis Hernández Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 6.970.113, en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., asistido por el abogado José Rafael Colmenares, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 13.222, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución ut supra.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Arguye que en la Resolución recurrida, se indica que la contribuyente ‘Dió cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-621-IR-01 de fecha 20-06-1.996 debido a que no presentó la totalidad de los comprobantes que amparan las compras realizadas desde Julio a Diciembre de 1.995 tal y como dejó constancia en acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-621-IR-01’. En tal sentido, se observa que el acta de Requerimiento tiene la misma fecha en que se dio comienzo a la inspección y que la contribuyente, en el transcurso de la inspección no recibió nuevas requisitorias.
Así mismo, pasa a reproducir algunas consideraciones expuestas en su oportunidad en el recurso jerárquico: ‘La apreciación de la fiscal no se ajusta a la verdad, por cuanto ella revisó y vio las copias de las facturas a las cuales ella se refiere pues corresponden todas a la filial que opera en el mismo local y que estaba igualmente siendo fiscalizada por la funcionaria Irma Blanco, Fiscal Nacional de Hacienda en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos Agosto 1.994 a Mayo 1.996. No entendemos el motivo por el cual la fiscal actuante después de seis (6) meses presenta un acta donde dice que mi representada no presentó las facturas en referencia, y menos, si todavía estuvo dos (2) meses en el local de mi representada revisando en materia de Retenciones y Costos, creo que la funcionaria pudo haber mencionado algo sobre la falta de las mencionadas facturas, Julio’ 95 a Diciembre’ 95, todas de la filial, Distribuidora Luís Hernández C.A.’
Por otra parte, sostiene que entre las consideraciones para decidir de la Resolución recurrida, se indica ‘Que la contribuyente en su escrito de descargos, se limita a expresar su desacuerdo con el Acta Fiscal, pero no aporta nuevos elementos fehaciente que demuestren lo contrario, en vista de lo cual esta sala sumaria considera que los alegatos expuestos por la contribuyente carecen de valor y mérito para desvirtuar la actuación fiscal, en razón de lo cual se confirma el reparo formulado bajo este concepto y así se declara’.
En este sentido, se observa que la Secretaría Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, para dictar la referida Resolución ignoró las disposiciones contenidas en los artículos 168, 169 y 170 del Código Orgánico Tributario, al no notificar la apertura del Sumario, indicando el período para presentar las pruebas que tiene la contribuyente, quien por lo previsto en el artículo 165 ejusdem, sólo estará obligado a acompañar el escrito con el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto.
Así mismo, a la contribuyente no se le solicitó la presentación de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario y que el lapso para decidir se había consumido, pues el artículo 170 lo establece en cuatro (04) meses y el recurso se interpuso el 13 de marzo, lo que fijó su tiempo para decidir el 13 de julio de 1997, siendo que la Resolución tiene fecha de 31 de julio de 1997 y fue recibida el 19 de septiembre de 1997, además carece de motivación suficiente para su decisión, generando un estado de indefensión para la contribuyente.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada Graciela O. Maldonado G, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.575, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
Como punto previo solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del Auto de Admisión de fecha 12/08/1999 y proceda a declarar el recurso inadmisible en la definitiva, en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprende que para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde. Por otra parte, la recurrente tiene la obligación de expresar en su escrito los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su petición, conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa en el escrito recursorio que “…la contribuyente no esgrime alegato alguno sobre los hechos o el derecho en que se funda su acción, simplemente se limita a expresar un serie de alegatos, de los cuales lo único que se concluye es una total confusión en cuanto a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, pues el recurrente pareciera impugnar erradamente un recurso jerárquico a todas luces inexistente, pues la Resolución impugnada se refiere a un acto de Culminación de Sumario Administrativo abierto con ocasión de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-02 y 04, ambas de fecha 13-01-97; y haciendo en todo momento alusión a una supuesta decisión de los recursos ejercidos con expresa mención de los artículos 168 al 170 del Código Orgánico Tributario referidos todos al procedimiento del Recurso Jerárquico, e igualmente menciona el artículo 139 ejusdem, argumentos estos que no encuadran dentro de los requisitos previstos en los artículos supra transcritos…”
De esta manera, la carencia de estos requisitos vulnera el derecho a la defensa de su destinatario en virtud de que no se pueden atacar los fundamentos de escrito recursorio, ni sostener argumentos para desvirtuar las razones del mismo, justamente por desconocerlo.
Así, en el presente caso, las defensas opuestas por el representante de la contribuyente, no pueden conducir a la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, en virtud de que la recurrente no ha podido desvirtuar la veracidad de los hechos afirmados por la fiscalización de que la contribuyente incumplió con los deberes formales a que se contrae la Resolución, por lo que se concluye que los actos impugnados, no pueden ser declarados improcedentes.
Por otra parte, alude que “…en todo este proceso, se comprueba a través del registro pormenorizado, y en estricto cumplimiento de los requisitos que se exigen para la emisión de las facturas y comprobantes, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues indefectiblemente su registro o no, va a repercutir en la aceptación o rechazo del impuesto soportado (créditos fiscales) a los efectos de la determinación del gravamen impositivo, pues, desde el punto de vista formal, el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre el particular, tiene su sustento , en una norma de rango legal, es decir, en el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
Es en estos hechos en que se fundamenta la actuación fiscal, sin embargo, la contribuyente nada adujo en su escrito recursorio, ni nada probó a fin de desvirtuarlo, muy por el contrario, los ratifica y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la actuación fiscal.
En consecuencia, al no delimitar la contribuyente los términos de la controversia exponiendo claramente los motivos de la impugnación y la prueba capaz de enervar los hechos expuestos en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000188 de fecha 31 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como quiera que la representación fiscal, no puede argumentar una debida defensa, pues contra el referido acto no ha habido contradicción alguna y no habiéndolas expuesto en el escrito recursorio, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales, y así solicita sea declarado.
Finalmente, solicita la representación fiscal que en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la recurrente y la apoderada judicial del Fisco Nacional que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si efectivamente es procedente la revocatoria del auto de admisión del presente recurso de fecha 12/08/1999 y en consecuencia ser declarado Inadmisible, por no haber la contribuyente delimitado los términos y motivos de la impugnación y la prueba capaz de enervar el contenido de la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000188 de fecha 31 de julio de 1997.
ii) Si ciertamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental al dictar la Resolución impugnada violó el procedimiento legalmente establecido.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS, C.A., y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, el cual cursa al folio quinientos setenta y seis (576) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos formulados a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por la contribuyente DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de febrero de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de febrero de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 09 de junio de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de junio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 09 de junio de 2000, hasta el día 21 de septiembre de 2009 fecha en la cual se dictó auto de avocamiento, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 03 meses y 12 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial del recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.842,00), por concepto de multa; CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 164.607,00) por concepto de Intereses Compensatorios; y, DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.076.200,00), por concepto de Impuesto con actualización monetaria, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., a través de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000188 de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, la cual ordenó emitir planillas de liquidación por las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.842,00), por concepto de multa; CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 164.607,00) por concepto de Intereses Compensatorios; y, DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.076.200,00), por concepto de Impuesto con actualización monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA BAROM, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000126
ASUNTO ANTIGUO: 1144
LMCB/JLGR/LJTL
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