REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082009000199
Asunto: AP41-U-2006-0000419
La contribuyente OFICINA FINISTERRE, C.A., domiciliada en entre las Esquinas de Ferrenquin a Tracabordo, Edificio María Jesús, La Candelaria, Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, tomo 75-A-Sgdo, de fecha 16-06-1982, ejerció en fecha el 03-03-2005 Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ/2002-A-3269, emanada en fecha 09-10-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaró inamisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05-12-1997 contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-27-015876, 01-10-27-015877, 01-10-27-015878, 01-10-27-015879 y 01-10-27-015880 todas de fecha 24-09-1997.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 28-07-2006, y se le dio entrada el 02 08-2006 ordenándose la notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria SENIAT a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-09-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 27-09-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 12-06-2008 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la recurrente, sin firmar, debido a que fue imposible su notificación por no poder localizar al contribuyente. En virtud de ello, este Tribunal acordó la notificación por medio de cartel a las puertas del Tribunal en fecha 19-06-2008, otorgándose un plazo de diez (10) días de despacho para que la recurrente se encuentre a derecho.
En fecha 11-07-2008, se dictó auto por medio del cual se informa a las partes que en fecha 09-07-2008 comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08-08-2008 se acordó diferir la decisión prevista en esa misma fecha a fin de oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando cómputo de días transcurridos desde el día 29-05-2003 hasta el 03-03-2005. Una vez recibida la información requerida el Tribunal se pronunciaría sobre admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 11-08-2008 se libró oficio N° 270/2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo ordenado por auto de fecha 08-08-2008.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2009, la abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 11-08-2008, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de un (01) año.
El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.
(OMISIS)
“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”
Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)
Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Entre el 11-08-2008, fecha en que fue librado oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 11-11-2009, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.
No existe en el expediente desde el 11-08-2008 fecha en que fue librado oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se vio, hasta el 11-11 2009, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.
Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez y seis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario Titular
Abg. Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AP41-U-2006-000419
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