REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000200
Asunto: AP41-U-2006-000621

La contribuyente “LA TASCA DE PEDRO, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30403666-3, domiciliada en la Avenida Sur 25, Mansión a Venus, Edificio Mansión, La Candelaria, Caracas, ejerció en fecha el 28-09-2006 Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por intermedio de la ciudadana Carmen Celestina Campos De Dorta, actuando en su carácter de Directora Gerente, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Dorta García, INPREABOGADO N° 26.555, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-02784 de fecha 14-04-1998 y la Planilla de Liquidación N° 10-98-1-2-47-4625 de fecha 29-10-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-5325, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31-08-2004.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 29-09-2006, y se le dio entrada el 04 10 2006, ordenándose la notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 25-10-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 30-10-2006 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 16-02-2007 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 21-02-2007 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Contribuyente sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la notificación ya que la Sociedad Mercantil tiene mas de 3 años cerrado.

En fecha 26-02-2007 se libró cartel a la Contribuyente
Mediante diligencia de fecha 11-11-2009, la abogada Marlyn Pérez Terán INPREABOGADO Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal “se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa en razón de la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, por cuanto el 26 de febrero de 2007 fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año”

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Entre el 13-03-2007, fecha en que se entiende por notificada a la Contribuyente en virtud del cartel librado por este Tribunal en fecha 26-02-2007 y el 11 11-2009, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 13-03-2007 fecha en que se entiende por notificada a la Contribuyente en virtud del cartel librado por este Tribunal en fecha 26-02-2007, como se vio, hasta el 11-11 2009, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J. Penso R.