REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000204
ASUNTO : AF48-U-2002-000166
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1828

Visto con Informes de una de las partes.

Recurrente: INSUMOS PARA CALZADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-07-1990, anotado bajo el Nº 11, tomo 12-A, domiciliado en la Calle 97 Nº 8-49 Centro Maracaibo. Edo Zulia.
Apoderados de la Recurrente: ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.196.
Acto recurrido: Las planillas de liquidación Nros 04 10 26 003141, 04 10 26 003143, 04 10 26 003145, 04 10 26 003146, todas de fecha 04-08-1997.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Rrepresentación del Fisco: Alfredo Uzcategui, Maria Gabriela Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.032.279, 6.250.361 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.940 y 46.883.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 26-09-1997, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el presente recurso fue recibido por el Tribunal Distribuidor Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04-06-2002, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 17-06-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19-06-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25-09-2002, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 04-11-2002, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 16-12-2002, se consigna boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica.

En fecha 30-10-2002, este Tribunal ordeno se comisionara al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la notificación a la contribuyente.

En fecha 07-04-2003, fue recibida mediante oficio Nº 44 de fecha 13-03-2003, del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión con sus resultas.

Mediante Auto de fecha 14-04-2003, este Tribunal visto el oficio Nº 44 proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se remitió la notificación de la contribuyente sin firmar ordeno la notificación de la misma por medio de cartel.

En fecha 26-08-2003, fue admitido el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18-08-2003, venció el lapso probatorio en la presente cusa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-09-2003, compareció el abogado Alfredo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.940 quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes y copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 10-09-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 19-12-2003, compareció el abogado Alfredo Uzcategui, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 07-08-2006, compareció la abogado Maria Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitó se dictase sentencia en la presente causa y consigno copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 27-03-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Juez titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno notificar a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 10-04-2008, este Tribunal ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 29-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 29-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 03-07-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 13-05-2009, fue recibida del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, las resultas del exhorto librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18-05-2009, visto que la boleta de notificación librada a la contribuyente fue devuelta sin firmar este Tribunal ordeno la notificación de la misma por medio de cartel.

II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fueron las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 04 10 26 003141, 04 10 26 003143, 04 10 26 003145, 04 10 26 003146, todas de fecha 04-08-1997, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-305 de fecha 19-02-2001, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto la contribuyente INSUMOS PARA CALZADOS C.A., por cuanto declaro improcedente el denunciado vicio de inmotivacion, y en segundo lugar revoco las planillas de liquidación impugnadas por cuanto considero que efectivamente para las fechas en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses 01/96, 04/96, 06/96, se encontraba vigente la Resolución Nº 082 del 07 de julio de 1995, que fijaba el valor de la unidad tributaria en Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) y para el periodo 07/96, se encontraba vigente la Resolución Nº 091 del 16 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la unidad tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados son procedentes. En vista a lo anterior esta Alzada considera que las multas de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas en un valor de Bs. 5.400,00 cada una, deben revocarse, debiendo reajustarse las mismas al valor de Bs. 1.700,00 ya que este era el valor que tenia dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal”.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Que las planillas demostrativas no contienen las razones de hecho y de derecho que la administración tributaria tuvo en cuenta para imponerles la sanción y los montos allí especificados por lo que las mismas carecen de motivación.

Alegan su inconformidad con las multas impuestas porque las mismas fueron calculadas en base a la unidad tributaria vigente para el año de 1997, por un monto de 5.400, 00 Bs. o lo que es igual a (Bs. F. 5,4) efectuando así una aplicación retroactiva de la norma tributaria de efectos generales a supuestos de hechos ocurridos bajo una norma diferente a la que regia el calculo de la multa para los periodos de enero, abril, junio y julio de 1996 por un monto de (Bs. 1600,00) o lo que es igual a (Bs. F. 1,6 ).

Que al momento de aplicar la multa no se tomo en cuenta los beneficios previstos en el articulo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente a las infracciones en materia tributaria, y para ello invocaron a su favor la atenuante Nº 4 tipificada en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que impugnan la totalidad de los actos administrativos emanados en contra de su representada por cuanto los mismos omiten el requisito de informar al contribuyente sancionado los recursos procedentes, los lapsos para su interposición así como las autoridades para conocer de la vía recursiva.

2.- La Administración Tributaria

DE LA SUPUESTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En relación con el primer alegato aducido por la recurrente relacionado con la supuesta existencia del vicio de inmotivacion la representación fiscal ratifica lo expuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico y en efecto señala que la motivación es un elemento formal que debe contener todo acto administrativo que consiste en la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto.

Que sin embargo la simple parquedad del acto no es inmotivacion, porque cuando este describa, aun de manera breve, los hechos y razones por los cuales se dictó y el administrado haya podido ejercer a plenitud los recursos procedentes, para hacer uso de su derecho a la defensa, bien en sede administrativa o jurisdiccional debe considerarse motivado, por lo anteriormente expuesto esa representación desestima el alegato de la presunta inmotivacion de los actos recurridos y así solicitan sea declarado.

Que en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad por parte del recurrente de la totalidad de los actos administrativos por cuanto la administración tributaria habría incurrido en inmotivacion, al haber omitido informar al contribuyente de los recursos procedentes y los lapsos para su interposición así como las autoridades con competencia para conocer de la vía recursiva, cabe decir que el destinatario de las planillas controvertidas tuvo acceso tanto a la vía revisoría administrativa a través del recurso jerárquico así como a la jurisdicción contencioso tributaria al haber ejercido la acción jurisdiccional en forma subsidiaria obteniendo de este modo la revisión de la legalidad de los actos por autoridades diferentes quedando subsanado el supuesto vicio por la propia actuación de la recurrente.

Que en relación al alegato formulado con el valor de la unidad tributaria tomado para calcular la multa la representación fiscal señalo que tal pretensión fue resulta por el superior jerárquico no existiendo materia sobre la cual decidir en este punto y así solicitan sea declarado.

Que en relación con la atenuante Nº 4, contenida en el articulo 85 del Código orgánico Tributario alegada por la recurrente esa representación fiscal señala que según el texto de la resolución que resolvió el recurso jerárquico se observa que la contribuyente obtuvo una importante disminución de las penas que inicialmente fueron calculadas, por cuanto el monto total de la primera de las sanciones pecuniarias liquidadas fue reducido en un 5% por ciento, al igual que también se favoreció en cuanto al valor de la unidad tributaria y visto que ese acto esta revestido de la presunción de validez y legalidad hasta que se demuestre lo contrario queda comprobadamente conforme a derecho la decisión en vía recursiva administrativa por lo se procede a solicitar a ese tribunal se pronuncie favorablemente al criterio esgrimido por esa representación de la república.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este tribunal observo que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el escrito recursorio los siguientes recaudos:
Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Robinson Peralta Arias en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa INSUMOS PARA CALZADOS C.A., a los abogados Alejandro Gómez Riviera y Evelin Peralta Quevedo inserto al folio 4 y 5 del expediente judicial.
Copia certificada de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-305 de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 6 al 20 del expediente judicial.
Copia simple de las planillas de liquidación Nº 04 10 26 003141, 04 10 26 003142, 04 10 26 003145, 04 10 26 003146, todas de fecha 04-08-1997, que corren insertos a los folios 24 al 31 del expediente judicial.
Copias simples de las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al periodo de imposición enero de 1996, abril 1996, junio de 1996, julio de 1996, que corren inserto a los folios 32 al 35 del expediente judicial.

De la recurrida: Igualmente pudo observar que la representación fiscal presento en fecha 19-12-2003, copias certificadas del expediente administrativo constante de los siguientes recaudos:

Copias simples de las Planillas de Liquidación Nº H- 90 0469050, 0469052, 0469054, 0469055, emanadas de la Dirección Sectorial del Ministerio de Hacienda que corren insertas a los folios 87 al 88 del expediente judicial.

Copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente INSUMOS PARA CALZADOS C.A, inserto al folio 89 al 93 del expediente judicial.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la recurrida:
En relación con la copia simple del poder otorgado por el ciudadano Robinson Peralta Arias en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa INSUMOS PARA CALZADOS C.A., a los abogados Alejandro Gómez Riviera y Evelin Peralta Quevedo, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Maracaibo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

En cuanto a las copias certificadas de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-305 de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, las copias simple de las planillas de liquidación Nº 04 10 26 003141, 04 10 26 003143, 04 10 26 003145, 04 10 26 003146, todas de fecha 04-08-1997, y copias simples de las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al periodo de imposición enero de 1996, abril 1996, junio de 1996, julio de 1996, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

De la recurrida: En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo constante de las Copias simples de las planillas de liquidación y constancias de recibo Nº H- 90 0469050, 0469052, 0469054, 0469055, emanadas de la Dirección Sectorial del Ministerio de Hacienda, este tribunal observo que son las mismas presentadas por la parte recurrente por lo que ya les fue otorgado su valor probatorio.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada se circunscribe en 1) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion por cuanto la administración tributaria procedió a multar a la contribuyente sin señalar la razones de hecho y de derecho que los llevaron a tal conclusión al igual que no se señaló en las mismas los recursos procedentes ni las autoridades ante las cuales podía recurrir. 2) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deber formal por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos investigados, 3) Determinar si la Administración Tributaria al momento de aplicar la multa no se tomo en cuenta lo previsto en el articulo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente a las infracciones en materia tributaria, en cuanto a la aplicación o no de la atenuante Nº 4 tipificada en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

1) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion por cuanto la administración tributaria procedió a multar a la contribuyente sin señalar la razones de hecho y de derecho que los llevaron a tal conclusión al igual que no se señaló en las mismas los recursos procedentes ni las autoridades ante las cuales podía recurrir.

La representación judicial de la recurrente alego que las planillas demostrativas no contenían las razones de hecho y de derecho que la administración tributaria tuvo en cuenta para imponerles la sanción y los montos alli especificados, por lo que las mismas carecen de motivación, que impugnan la totalidad de los actos administrativos emanados en contra de su representada por cuanto los mismos omiten el requisito de informar al contribuyente sancionado los recursos procedentes, los lapsos para su interposición así como las autoridades para conocer de la vía recursiva.

Por su parte la representación fiscal ratificó lo expuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico y en efecto señaló que la motivación es un elemento formal que debe contener todo acto administrativo que consiste en la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto, pero sin embargo la simple parquedad del acto no es inmotivacion, porque cuando este describa, aun de manera breve, los hechos y razones por los cuales se dicto y el administrado haya podido ejercer a plenitud los recursos procedentes, para hacer uso de su derecho a la defensa, bien en sede administrativa o jurisdiccional debe considerarse motivado, por lo desestima el alegato de la presunta inmotivacion de los actos recurridos y así solicitan sea declarado.

Para decidir este Tribunal considera que la doctrina ha sido pacífica al establecer los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, para que se consideren motivados, en este sentido en cuanto a la motivación la doctrina nacional ha sido conteste al señalar lo siguiente:

“En el Derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (julio de 1981), por cuanto el artículo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite o de una disposición expresa de la ley así lo establezca. A esa norma se acompañan otras que reafirman la necesidad de la motivación como es el artículo 18 ordinal 5° que al señalar los requisitos del acto administrativo señala como tal “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.(V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Ponencia de la Dra. Hildegard Rondón Sansó, Pág. 409, Editorial Funeda, Caracas año 2000.)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisiones puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal observa de lo anteriormente expuesto que la motivación de los actos administrativos es una obligación a cargo de la administración tributaria, y que su incumplimiento violenta el derecho a la defensa de la parte a quien va dirigido éste, por tal motivo dentro de la doctrina como la jurisprudencia se considera un vicio de forma del acto administrativo la falta de motivación.

Ahora bien, este Tribunal haciendo un análisis de los actos administrativos impugnados como lo son las planillas de liquidación identificadas en la presente sentencia, así como el acto administrativo Nº GJT-DRAJ-A-2001-305 de fecha 10-02-2001, pudo observar que la administración tributaria al momento de imponer las sanciones hizo referencia en cada una de las planillas los fundamentos legales del acto por cuanto del mismo se desprende que de conformidad con los artículos 118, 104, y 59 del Código Orgánico Tributario esa Gerencia Regional procedía a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes para cada periodo en cuestión, con su respectiva fecha de vencimiento presentadas fuera del plazo establecido en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en base a la demostración que allí se plasmo, dichas planillas constan desde los folios 24 al 30 del expediente judicial, el articulo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso esta referido a la facultad que tiene la Administración Tributaria para proceder a la verificación de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta en cualquiera de las circunstancias que allí se señalan, el articulo 104 del mismo Código hace referencia a la sanción aplicable cuando el contribuyente omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la administración, el artículo 59 de la Ley ejusdem se refiere a los intereses que se generan por la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello…. además el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vigente para esa fecha establecía lo siguiente:

“La determinación y pago del impuesto se debera efctuar en el formulario de declaracion y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por este…”

No obstante este Tribunal en función jurisdiccional, pudo observar de las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de enero de 1996, abril de 1996, junio de 1996 y julio de 1996, que corren insertas a los folios 32 , 33, 34 y 35 del expediente judicial que las mismas fueron presentadas en fecha 25 de octubre de 1996, es decir de manera extemporánea, pues la norma señala que las declaraciones y pagos en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor deben dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, en consecuencia concluye este Tribunal que las normas citadas por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados no pueden considerarse como inmotivados, pues su proceder estuvo apegado a derecho, y la normativa por ellos señalada es la aplicable en el presente caso, lo que hace deducir que no se podría entender como inmotivado los actos administrativos cuestionados razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato de inmotivacion y Así se Declara.

En lo que respecta al alegato formulado por la recurrente por cuanto no se mencionan en las planillas los recursos que se pueden interponer y las autoridades competentes este Tribunal observa que la administración tributaria reconoció tal omisión, no obstante en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario a los fines de que se tramitara el Recurso Contencioso Tributario que había sido interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, en consecuencia este Tribunal observa que no hubo inmotivacion, por cuanto la misma pudo ejercer sus recursos. Así se declara

2) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deber formal por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos investigados.

La representación judicial de la recurrente alego su inconformidad con las multas impuestas porque las mismas fueron calculadas en base a la unidad tributaria vigente para el año de 1997, por un monto de (Bs. 5.400,) o lo que es igual a (Bs. F. 5,4) efectuando así una aplicación retroactiva de la norma tributaria de efectos generales a supuestos de hechos ocurridos bajo una norma diferente a la que regia el cálculo de la multa para los periodos de enero, abril, junio y julio de 1996 por un monto de (Bs. 1600,00) o lo que es igual a (Bs. F. 1,6 ).
Por su parte la representación fiscal señalo que tal pretensión fue resuelta por el superior jerárquico no existiendo materia sobre la cual decidir en este punto y así solicitan sea declarado.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

En relación al valor de la unidad tributaria para el establecimiento del monto de la sanción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02179 del 16-11-2004, (Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) estableció:

…Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…
Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción.

No obstante observa este Tribunal que se desprende de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico inserto al folio 15 del expediente judicial lo siguiente “que efectivamente para las fechas en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses 01/96, 04/96, 06/96, se encontraba vigente la Resolución Nº 082 del 07 de julio de 1995, que fijaba el valor de la unidad tributaria en Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) y para el periodo 07/96, se encontraba vigente la Resolución Nº 091 del 16 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la unidad tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados son procedentes. En vista a lo anterior esta Alzada considera que las multas de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas en un valor de Bs. 5.400,00 cada una, deben revocarse, debiendo reajustarse las mismas al valor de Bs. 1.700,00 ya que este era el valor que tenia dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal”.

Ahora bien observa este Tribunal que efectivamente para los periodos comprendidos de 01-01-1996 al 31-01-1996; 01-04-1996 al 30-04-1996 y 01-06-1996 al 30-06-1996 la unidad tributaria vigente era de Bs. 1.700,00, y para el periodo comprendido de 01-07-1996 al 31-07-1996 la unidad tributaria tenia un valor de Bs. 2700,00 conforme al criterio trascrito up supra, la Unidad Tributaria aplicable, es la vigente para el momento en cual se cometió el hecho punible que originó la sanción y por lo tanto, al haberse cometido en el presente caso los hechos punibles durante los meses ya citados, correspondía aplicar el Valor de la unidad tributaria de Bs. 1000 para los periodos comprendidos enero, abril, y junio de 1996 y para el mes de julio de 1996 la unidad tributaria aplicable era de 2.700; tal como fue aplicado por la administración tributaria en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico por tal motivo viendo que este alegato fue subsanado por la Administración Tributaria este Tribunal confirma el beneficio otorgado a favor de la recurrente y Así se decide:
3) Determinar si la Administración Tributaria al momento de aplicar la multa no se tomo en cuenta lo previsto en el articulo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente a las infracciones en materia tributaria, en cuanto a la aplicación o no de la atenuante Nº 4 tipificada en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

La representación judicial señalo que al momento de aplicar la multa no se tomo en cuenta los beneficios previstos en el articulo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente a las infracciones en materia tributaria, y para ello invocaron a su favor la atenuante Nº 4 tipificada en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte la representación fiscal señalo que este punto ya había sido resuelto por la administración tributaria en el recurso jerárquico.

Sin embargo este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la atenuante Nº 4 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario considera necesario analizar.

Articulo 85:
… omissis…

Son atenuantes:

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Ahora bien la circunstancia factica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción es que efectivamente el indiciado no haya cometido violación a las normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, no obstante observa este Tribunal que se desprende de la misma Resolución que resolvió el jerárquico que el referido beneficio fue otorgado al contribuyente para el mes de enero de 1996 por cuanto no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores, mas sin embargo no la concedió para los meses de abril, junio, julio del 1996, a pesar de que todos corren la misma suerte por cuanto la verificación de estos meses fue realizada mediante la misma fiscalización, lo cual evidencia que la administración tributaria incurrió en un error al no otorgar la atenuante para esos meses, en consecuencia este Tribunal otorga la referida atenuante y ordena a la administración tributaria calcular la multa correspondiente a los meses de abril, junio, julio de 1996, tomando en consideración la atenuante Nº 4 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso. Así se decide.

Costas No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INSUMOS PARA CALZADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-07-1990, anotado bajo el Nº 11, tomo 12-A, domiciliado en la Calle 97 Nº 8-49 Centro Maracaibo. Edo Zulia.

PRIMERO: Se confirma parcialmente la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-305 de fecha 10 de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria proceder a calcular de las multas impuestas para los meses de enero, abril, junio, julio de 1996, de conformidad con la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. REINALDO PENSO


En la fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082009000204 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. REINALDO PENSO




ASUNTO: AF48-U-2002-000166
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1828