REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000194
Asunto: AP41-O-2009-000009
El presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Maria Amanda Quijano, colombiana , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E 82.101.656 y Raúl Chamorro Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.587.681, actuando en su carácter de Directores Gerentes de 9 y ½ COMUNICACIONES C.A., debidamente asistidos por el ciudadano Enrique Mendoza Santos, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 47.326, contra EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quien realiza actos que a juicio del accionante violentan el ejercicio del Derecho Fundamental de Petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibir la Declaración Estimada (ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales, para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de indole similar, correspondiente al año gravable 2010, el cual fue asignado a este Tribunal según distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 2009.
Désele entrada bajo el Asunto N° AP41-0-2009-000009
DE LA COMPETENCIA
En principio corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo cual y siguiendo los criterios relativos a distribución de competencias en amparo, establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de mayo de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN
Visto la anterior declaratoria esta juzgadora pasa a dictaminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente cuál es el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; del mismo modo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía, de fecha 01-02-2000, en la que se establece el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tampoco resuelve esta duda; sin embargo, este Tribunal considera, que la decisión referida a la admisibilidad de la acción de amparo debe producirse al momento de darle entrada a la acción de amparo en el Tribunal al que corresponda según su distribución y así dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo constitucional debe ser actual, no consentido por el accionante, y reparable por el accionado y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características, la presunta lesión denunciada se presenta como real, efectiva, tangible y presente.
Según se desprende del estudio de los autos que cursan en el expediente, la presunta lesión que con esta acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen en el expediente evidencias o datos concretos que demuestren que la accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional; la presunta lesión puede ser reparada mediante un mandamiento judicial; y no se trata en el presente caso de ninguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, no existen evidencias en el expediente de que esté pendiente de decisión alguna acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación por la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Vista la anterior declaratoria de Admisibilidad este Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la citación del ciudadano Rodolfo Castillo Naranjo DIRECTOR DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, o de quien haga sus veces, como presunto agraviante de violar el derecho constitucional denunciado, y la notificación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem, a la Fiscal General de la República en la persona del Fiscal 16, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Articulo 155 notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Líbrense boletas y oficio.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Cristel Peinado
ASUNTO: AP41-O-2009-000009
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