REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8452

El 02 de junio de 2009, los abogados MARIO BARIONA e YSABELYN RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.618 y 85.945 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de SALÓN FUCSIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 59, Tomo 1265-A, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082, dictada en fecha 03 de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de junio de 2009 se le dio entrada al recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley y asimismo requerirle al organismo recurrido la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró Oficio Nº 684.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada actora, abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, desistió del presente juicio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es la apoderada actora, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 25 y 26 del expediente, que ésta obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales no este permitido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta destinada a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:10 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 158-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8452
JNM/kae.-