REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7262
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2005, el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEXI COROMOTO TERÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.659.891, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de traslado contenido en el memorando Nº GMC-287 del 6 de septiembre de 2005, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de enero de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 24 de enero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el libelo de la querella, alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada presta servicios para el Banco Central de Venezuela desde el 5 de marzo de 2003, recibiendo en fecha 6 de septiembre de 2005, memorando Nº GGCM-287, mediante el cual le informan que fue transferida al Departamento de Recursos Humanos para ocupar el cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia General de la Casa de la Moneda, para cumplir las funciones que le indicaban en copia anexa, fundamentado en lo previsto en el literal “b” del artículo 31 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.
Que su representada acató la orden de transferencia sin convalidar el acto, haciéndoselo saber al Vicepresidente Gerente General de la Casa de la Moneda (E) a través del Informe de entrega del cargo de Jefe de Recursos Humanos, por considerar que se le estaban desmejorando sus condiciones de trabajo.
Que luego de haber dirigido diversas comunicaciones al Vicepresidente Gerente General de la Casa de la Moneda, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 5 del Estatuto de Personal en concordancia con el artículo 7 eiusdem, una reunión conciliatoria con el objeto de solucionar su situación y se le restituyera de inmediato al cargo de Jefe de Recursos Humanos, valiéndose del derecho que le otorga la referida normativa a ser oído por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos, reunión que nunca se celebró.
Que el acto impugnado carece de motivación, pues señala únicamente que las autoridades del Instituto habían aprobado su transferencia, sin expresar los hechos que sustentaron la decisión, asimismo afirma que fue dictado con prescindencia del procedimiento al no ser el resultado de la culminación de un obligado procedimiento, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de cualquier provisión de cualquier tipo, lo que conculca el debido proceso y por tanto el derecho a la defensa que asiste a su mandante.
Que la decisión fue dictada por funcionario incompetente, pues la misma sólo indica que las autoridades del Institutos fueron las que aprobaron su transferencia, sin especificar si fue el Directorio o el Presidente, considerando que por ello se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordene en consecuencia su restitución al cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación a la querella, los abogados CARMEN ROSA TERÁN, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y RAFAEL ERNESTO PICHARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.949, 89.543 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela a los folios 98 al 102 del expediente, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora.
Que los funcionarios o empleados al servicio del Banco Central de Venezuela se rigen por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, normativa especial que se aplica preferentemente y que en todo momento su representado actuó con total sujeción a las normas que rigen la transferencia de cargo, sin violentar los derechos de la recurrente.
Que la reunión conciliatoria a que hace referencia la actora no tenía carácter decisorio, no era un recurso administrativo y la ausencia de pronunciamiento no implicaba un silencio administrativo, ni participaba en ella el funcionario interesado en el trámite, por lo que mal podía alegar en la actualidad que la gestión conciliatoria constituya una obligación por parte de la Administración para emitir un pronunciamiento sobre dicha gestión y mucho menos la obligación de convocar expresamente al solicitante para la reunión conciliatoria.
Que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente, es decir, el Presidente del Instituto, quien aprobó la transferencia del la actora a un cargo de igual sueldo, grado y dependencia, según se evidencia del memorando Nº GRH/ 344 de fecha 30 de agosto de 2005.
Que el traslado se efectuó a un cargo de la misma clase, sin disminución de sueldo y en la misma localidad, por lo que mal puede la querellante manifestar que acataba la decisión sin convalidar la misma, por considerar que se le estaba desmejorando sus condiciones de trabajo.
Que es falso que el acto carezca de motivación por cuanto del texto del mismo se evidencia que el fundamento jurídico que le sirve de base es el literal “b” del artículo 31 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y el fundamento de hecho lo constituye la aprobación de la transferencia aprobada por las autoridades del Banco, y que al haber ejercido la querellante los recursos pertinentes, se evidencia que la misma conocía las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó subsanándose cualquier conducta omisiva o algún error material de la Administración, por lo que podría habérsele conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, cumpliendo el acto administrativo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio reiterado establecido jurisprudencialmente.
Sostienen que es falso que el Banco Central de Venezuela deba participar previamente a sus funcionarios de los movimientos de personal que como Administración deba realizar entre ellos la transferencia de funcionarios que realice de un cargo a otro por necesidades de servicio, ya que en ningún caso, se trata de una medida disciplinaria que conduzca a una destitución o a una amonestación, tal como pretende señalar la querellante de la cual deba derivarse procedimiento sancionatorio alguno que requiera de la concurrencia del funcionario para tomar la decisión de la transferencia del cargo, la cual fue realizada con el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, sin violentar a la actora el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto solicito la representación judicial de la parte accionada sea declarada sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el memorando Nº GGCM-287 del 6 de septiembre de 2005, recibido por la actora en esa misma, mediante el cual la trasladan del cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Recursos Humanos al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General de Casa de la Moneda, fundamenta su pretensión señalando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, por carecer de motivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo que conculca su derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, debe emitirse pronunciamiento en primer lugar sobre la incompetencia alegada por la actora, en tal sentido se aprecia que cursa al folio 16 del expediente judicial el acto recurrido del cual se constata que le informan a la recurrente de su transferencia en virtud de la decisión tomada por “las autoridades del Instituto”.
Asimismo constata que cursa al folio 121 del expediente administrativo memorando Nº GRH/344 de fecha 30 de agosto de 2005 dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela y suscrito, entre otros, por el propio Presidente de la Institución, así como por el Gerente de Recursos Humanos, el Gerente General de la Casa de la Moneda y el Primer Vicepresidente del Banco, lo que hace forzoso para este órgano jurisdiccional afirmar que la decisión de transferir a la recurrente fue dictada por la autoridad competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece que la administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a). Así se declara.
Establecido lo anterior corresponde decidir sobre la denuncia referida a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente para el traslado de un funcionario y al efecto debe indicarse lo siguiente:
El artículo 31 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece textualmente que las transferencias de los empleados serán procedentes por solicitud escrita del interesado, por decisión del Presidente de acuerdo a las necesidades del servicio o por rotación interna del personal del banco por razones de servicio o de formación.
Se desprende del mencionado dispositivo legal que en efecto la figura de la transferencia se encuentra expresamente establecida para los empleados del ente querellado, observándose que al tratarse de traslados efectuados en la misma localidad no exige requisito alguno que deba cumplirse a fin de realizar el mismo, señalando únicamente que se considerara transferencia el traslado de un empleado de un cargo a otro de similar o superior rango dentro del Banco.
Ahora bien, a pesar de que la normativa en referencia no lo prevé, en casos como el presente. la jurisprudencia ha exigido que cuando se trata de un traslado en la misma localidad los requisitos son: 1) que el traslado debe efectuarse de un cargo a otro de la misma clase o grado y 2) que no se disminuya su sueldo básico y los complementos. De esta manera corresponde a este Juzgado Superior determinar si el traslado en cuestión se verificó en atención a la citada norma, es decir si se realizó de un cargo a otro de similar rango y si tal traslado implicó o no una disminución en el sueldo y complementos percibidos por la funcionaria.
Así, se verifica al folio 129 del expediente administrativo lo afirmado por la recurrente respecto a que desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de Casa de la Moneda, código 50005, grado 403 número 3389, ubicado administrativamente en el Departamento de Recursos Humanos, con un sueldo al 1º de febrero de 2005 de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.759.000,00).
Al folio 127 la reclasificación efectuada por el organismo querellado en fecha 5 de septiembre de 2005 del cargo de Trabajador Social II a Coordinador Técnico y a los folios 125 y 126 el Movimiento de Personal de fecha 6 de septiembre de 2005 y el Registro de Asignación del Cargo vigente para esa fecha, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente fue transferida al cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia General Casa de la Moneda, código 10264, grado 403 número 2408, con un sueldo al 5 de septiembre de 2005 de CUATRO MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.006.000,00)
Atendiendo a lo señalado supra puede este Juzgador afirmar que el Banco Central de Venezuela realizó el traslado de la querellante a un cargo similar al que venía desempeñando, respetando el grado que tenía asignado dentro de la estructura organizativa y mejorando el sueldo devengado por la actora, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en la normativa que regula la transferencia de sus empleados, por tal motivo se desestima el alegato de la ciudadana Bexi Terán con respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, siendo que para efectuar dicho traslado no era requerido procedimiento alguno. Así se declara.
En cuanto a la motivación del acto administrativo recurrido debe expresar ente Sentenciador que ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado para evitar así las arbitrariedades en las que pueda incurrir la Administración y permitir al administrado que ejerza una debida defensa. En este caso, es cierto que el organismo querellado fundamentó su decisión en razones de servicio, sin embargo, también se evidencia que la recurrente tenía conocimiento de las razones por las cuales sería trasladada a otro cargo dentro de la estructura, por cuanto a los folios 28 al 32 del expediente judicial cursa comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por la actora y dirigida al Vicepresidente-Gerente General Casa de la Moneda, donde le expresa claramente lo siguiente:
“Según consta en mis apuntes personales, en fecha seis (6) de septiembre pasado, sostuvimos una reunión con usted, la Econ. Manuela Silva, Gerente de Recursos Humanos, el Lic. José Fariña, Consultor Integral de Recursos Humanos, y mi persona.
En dicha reunión, usted, Dr. Ortega, me hizo saber que por decisión de la alta administración… estaba transferida del cargo de Jefe de Recursos Humanos… al cargo de Coordinador Técnico… reportando directamente a su persona, que por mis competencias estaba seguro de que brindaría un gran apoyo con un grupo de asesores porque había muchos proyectos que acometer. Le pregunté: ¿Por qué tal cambio?, a lo que me respondió que era por el proceso de reestructuración que estaba viviendo la Casa de la Moneda, y porque yo podía apoyar mas en proyectos especiales…”
Vista la comunicación anterior debe reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia con relación al vicio denunciado el cual se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios, pero sólo da lugar a la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades; la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa, la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado o como en este caso que fue conocida por la actora, como ella misma lo manifiesta, en reunión previa por lo que sabía de antemano las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión de transferirla. Por este motivo no puede estimar este Sentenciador el alegato de la parte actora. Así se declara.
No escapa para este Sentenciador lo señalado por la querellante con relación a que el traslado efectuado por la Administración desmejoró sus condiciones de trabajo, en cuanto al lugar donde desempeña sus funciones, no obstante, tal afirmación no fue acompañada con pruebas que permitieran constatar dicha situación, por ello se desecha el presente alegato. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse la misma sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana BEXI COROMOTO TERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.659.891, representada por la abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° GGCM-287 de fecha 6 de septiembre de 2005, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 132-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7262
JNM/npl
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