REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7535

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2006, la ciudadana MARIA CONSUELO JASPE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.797, asistida por la ciudadana Elinor de Bruno, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.855, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 19 de septiembre de 2000, notificado mediante oficio N° DPL-806/2000, en fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior. Admitida la querella en fecha 21 de junio de 2006 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 30 de enero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone que interpone el presente recurso en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2005, N° 2005-02230, en la cual se ordenó computar el lapso de caducidad de tres meses para la interposición de la presente acción desde la fecha de notificación del fallo mencionado, la cual fue notificada a la actora en fecha 7 de marzo de 2006.

Sostiene que es funcionaria de carrera según certificado N° 11697 de fecha 1° de enero de 1980. Que fue designada en fecha 4 de julio de 1996, Coordinadora Técnico de la Junta Parroquial Candelaria.

Alega que en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, califico el cargo de Coordinador Técnico, que hasta ese entonces, era de carrera, como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2000, se aprobó su remoción del mencionado cargo, siendo notificada de la misma en fecha 22 de septiembre de 2000. Que una vez que el cargo fue calificado como de libre nombramiento y remoción debió de haberse notificado a los afectados de la nueva clasificación del cargo, lo cual no acaeció.

Afirma que la remoción fue aprobada sin el quórum necesario, y sin la solicitud de la Junta Parroquial a la cual se encuentra adscrita. Que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, en virtud de que se introdujo un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia en relación al acto administrativo impugnado conjuntamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. En cuanto al primer vicio señala que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al haber calificado a la funcionaria no de carrera, sino como de libre nombramiento y remoción, por lo que no se le efectuaron las gestiones reubicatorias, antes de proceder a su retiro, y no se le retiró por alguna de las causales legalmente establecida en la Ley, violentando así la estabilidad, el debido proceso, y el derecho al trabajo. En relación al segundo afirma que el acto impugnado carece de motivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho.

Solicita la nulidad del acto administrativo aprobado en fecha 19 de septiembre de 2000, ordenándose la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como de cualquier otro beneficio económico dejado de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada VERÓNICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.358, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en instrumento poder que riela a los folios 143 al 148 del expediente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora.

Que la accionante ingresó a prestar servicios a ese ente en fecha 4 de julio de 1996, bajo la condición de contratada, con vigencia hasta el día 31 de diciembre del mismo año.

Que la actora fue removida del cargo de conformidad con la Ordenanza de Carrera vigente para la fecha, en la cual se establecieron los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que no se violó el debido proceso, ni el derecho al trabajo.

Que los Municipios tienen potestad y autonomía funcional para modificar la calificación de los cargos, la cual opera inmediatamente luego de que sea publicado en la Ordenanza. Que “… de modo que cuando los funcionarios de carrera ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pierden de hecho el beneficio de la estabilidad laboral…”.

Que la funcionaria tuvo conocimiento del cambio de clasificación, en virtud de que comenzó a gozar de los beneficios de los cuales sólo goza todo aquel que ejerza un cargo grado 99, como en el presente caso.

Que el acto impugnado no carece de motivación, ya que en el mismo se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para proceder a la remoción y al retiro.

Que no se le vulnero el derecho a la defensa a la querellante, por expresar ella misma en su escrito libelar “… haber agotado la vía administrativa (junta de avenimiento y recurso jerárquico) …”, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente litis tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el oficio N° DPL-812/2000, alegando al efecto que fue dictado sin la solicitud previa de la autoridad competente y sin el quórum reglamentario, asimismo que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al no habérsele reconocido su cualidad de funcionaria de carrera, para dictar un acto inmotivado, conculcándole así los derechos constitucionales a su representado relativos a la estabilidad, al trabajo, y al debido proceso.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia se observa:

Denuncia la parte actora la ausencia de solicitud previa de la autoridad competente para su remoción, así como la falta de quórum reglamentario en la sesión celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2000, en la que se aprobó la remoción del cargo de la actora, a los fines de demostrar la falsedad de estos alegatos corre inserto en autos copias certificadas a los folios 166 al 170 de la pieza principal del expediente, consignada por la representación judicial de la parte accionada versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en la mencionada fecha, en la cual se observa en primer término que previa comunicación N° DP-937-2000, de fecha 18 de septiembre del 2000, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, se somete a consideración de ese ayuntamiento la remoción de la actora, desvirtuándose con ello lo afirmado por la parte querellante. En relación a la segunda denuncia se observa igualmente de dicha prueba documental que la referida sesión dio inicio con el quórum reglamentario, en presencia del Presidente, Vicepresidente, Secretario de la Cámara Municipal y 25 Concejales, siendo aprobada la objetad remoción por unanimidad con lo cual queda desvirtuada la denuncia de falta de quórum, motivo por el cual este Juzgador desecha los referidos alegatos. Así se declara.

En cuanto a la invocada inamovilidad laboral en base a la Ley Orgánica del Trabajo, alega al efecto que para el momento de su remoción y retiro se había introducido un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, en virtud de que la actora no demostró tal hecho, al no consignar en autos documentación alguna que demostrase tal afirmación, incumpliendo por ende con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, se desestima dicho alegato. Así se declara.

En relación a los vicios que fueron simultáneamente denunciados para atacar el acto administrativo impugnada, ellos los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Sentenciador ratifica lo que ha sostenido reiteradamente, referido a que la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyendole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el denunciado vicio de inmotivación. Así se declara.

Declarado lo anterior a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, se observa lo señalado en el Oficio de Notificación N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en el cual se señaló:

“…en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, …, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo COORDINADOR TECNICO, código: 848, adscrito (a) a la JUNTA PARROQUIAL CANDELARIA.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de COORDINADOR TECNICO, a partir de que se de por notificado del presente acto administrativo.”


De lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración, afirmó no contar con documentación alguna que demostrase la condición de funcionaria de carrera invocada por la accionante, procediendo en consecuencia a su remoción y retiro, ante tal situación, se observa en el expediente administrativo inserto al folio 72, constancia suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, donde señala que a la ciudadana María Consuelo Jaspe, se le otorgó certificado de Carrera Administrativa N° 11.697 en fecha 1° de enero de 1980, quedando evidenciada indubitablemente en actas que la actora ostenta la condición de funcionaria de carrera, no pudiendo por ende la Administración proceder a su retiro, sin haber agotado previamente las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo que la Administración procedió a notificar a la actora, que durante el mes de diciembre del año 2001 y enero de 2002, es decir, después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su egreso del organismo, que se le efectuarían las gestiones reubicatorias, las cuales sólo fueron efectuadas dentro del ente querellado, resultando posteriormente infructuosas las mismas, lo cual a criterio de este Sentenciador representa una actuación por parte de la Administración violatoria de los derechos de la accionante, relativas al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, tal como fuere alegado por la parte actora.

En base a lo anteriormente expuesto verificado que el acto de remoción fue dictado conforme a derecho, pero, evidenciada la cualidad de funcionaria de carrera de la ciudadana María Consuelo Jaspe, y comprobado que la Administración al no haberle reconocido a ésta tal cualidad, incurrió en el vicio de falso supuesto, no cumpliendo en consecuencia con el procedimiento legalmente establecido para su egreso de ese ente, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-806-2000, en relación al retiro de la actora, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la nulidad parcial a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO JASPE, asistida por la abogada ELINOR DE BRUNO, ampliamente identificadas en la motiva del presente fallo, contra el acto de remoción y retiro de fecha 19 de septiembre de 2000 contenido en el Oficio N° DPL-806/2000.

SEGUNDO: Se niega la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000.

TERCERO: Se anula el acto de retiro del acto de retiro contenido en el oficio N° DPL-806/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000.

CUARTO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Coordinador Técnico, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.

QUINTO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,


MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

La Secretaria,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7535
JNM/npl