REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8541

El 24 de septiembre de 2009, el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.835.243, asistido por el abogado ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.486, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.00004/09, dictada en fecha cinco (5) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por la empresa CINEX TOLON, C.A. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2009, el apoderado actor, abogado ALFONSO LÓPEZ, consignó los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009 que corre inserta al folio 25 del expediente.

El 27 de noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber notificado a la empresa CINEX TOLON, C.A., al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, para lo cual, observa:

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Conforme al criterio jurisprudencial imperante, para su decreto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo en comento se evidencia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esa una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso solicita el actor se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No.00004/09, dictada en fecha cinco (5) de enero de 2009 por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haberle presuntamente conculcado ese funcionario en el curso del procedimiento administrativo incoado en su contra, el derecho a la defensa al omitir su notificación y por carecer el mismo de la competencia necesaria para suscribir ese acto, hechos que afirma vician de nulidad el citado acto administrativo.

Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y que de no hacerlo se tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Que en el presente caso la empresa CINEX TOLON, C.A. incumplió la citada disposición y que para evitar los efectos que de la misma se derivan, acudió ante el órgano administrativo solicitando a sus espaldas un procedimiento de calificación de faltas, como si estuviera investido de un fuero especial extraordinario, necesario para calificar y autorizar previamente su despido.

Que en virtud de su despido interpuso demanda ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la calificación del despido del cual fue objeto, organismo jurisdiccional que afirma resulta competente para ello, por superar el salario que devengaba el tope de tres salarios mínimos requerido en el Decreto Presidencial No.5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.839, y no estar por ende amparado por la protección especial que de este último se deriva. Que por tal motivo en su caso el régimen aplicable era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en el mencionado Decreto Presidencial, por lo que carecía el Inspector del Trabajo de la competencia para conocer de la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por la empresa CINEX TOLON, C.A.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo original de la Providencia Administrativa No.00004/09, dictada en fecha cinco (5) de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por la empresa CINEX TOLON, C.A.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en el Capítulo del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, señaló lo siguiente:

“Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por la Inspectora del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el parágrafo II del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fumus Boni Iuris o sea la verosimilitud del derecho que [lo] asiste se evidencia de la totalidad de violaciones constitucionales y legales en que incurrió la recurrida, especialmente en la manifiesta incompetencia del órgano administrativo para autorizar el despido de un trabajador amparado de la estabilidad consagrada en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Trabajo y conocer en todo caso sobre un asunto contencioso jurisdiccional como es la determinación del salario.
La Sala Político-Administrativa ha asentado que siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, el vicio puede ser analizado aun de oficio y se configuran cuando una actividad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada.
Como es sabido la incompetencia puede ser por usurpación de autoridad; usurpación de funciones y extralimitación de funciones, consistiendo esta última en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Otro vicio que determinar Fumus Boni Iuris para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo constituye la absoluta inmotivación del auto dictado, el cual ni siquiera señala el razonamiento jurídico, ni la norma legal que le permitiera a la Inspectoría del trabajo autorizar a la Empresa a proceder a despedirme.
Por último es de significar la violación constitucional consagra en los artículos 26, 49 y 257 la garantía de los justiciables a la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al derecho proceso y a la defensa que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La Inspectoría del Trabajo nunca [lo] notificó de los cargos que se [le] imputaban para que procediera un despido justificado; resulta incomprensible que trabajamos en la empresa CINEX TOLON, C.A, se solicitara [su] notificación por carteles, cuando la citación podría ser practicada en la misma sede de la empresa o en [su] casa de habitación; en todo caso en ningún momento se me designó defensor o Procurador de Trabajadores.” (Citas en corchetes de este Tribunal)

A pesar de lo expuesto, no consta en actas instrumento alguno que acredite el monto del salario devengado por el actor, requisito necesario para determinar si el mismo, como se señala en el libelo, supera el tope salarial contenido en el Decreto Presidencial No.6.603, de fecha dos (2) de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.099, para establecer prima facie la supuesta incompetencia del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para dictar el acto recurrido, motivo por el cual, al no existir indicio alguno en el expediente que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte actora en el curso del proceso, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), ni la existencia del fumus boni iuris, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPARA, asistido por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en el recurso contencioso administrativo de anulación que interpuso contra la Providencia Administrativa No.00004/09, dictada en fecha cinco (5) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por la empresa CINEX TOLON, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 175-2009.


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



JNM/…
Exp.8541