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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.6143

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre 2009, el abogado RONALD GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.777, obrando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la Sentencia No.107-2009, publicada por este Juzgado Superior el día 29 de junio de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda que interpuso dicho ciudadano, contra DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, titular de la cédula de identidad No.11.488.972; por considerar que éste incurrió en un error en la determinación del tribunal competente para tramitar dicha demanda, por la cuantía y por el territorio.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El contenido de la citada disposición ha sido examinada en distintos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, caso LUÍS MORALES BANCE, sosteniendo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el propio actor como parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 252.

Se aprecia asimismo en actas que esa solicitud fue formulada el día 4 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual comparece el citado profesional del derecho y se da por notificada de la sentencia dictada en el presente juicio, fecha para la cual ya se habían cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo interlocutorio de fecha 29 de junio de 2009, por lo que se declara tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior para decidir, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, que en atención al domicilio del accionado y de los abogados intimantes, la competencia para conocer de la demanda por cobro de honorarios le corresponde a los tribunales civiles con sede en lo Teques, Estado Miranda, y dentro de estos, dada la cuantía del asunto, al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que los actores estimaron su pretensión en la cantidad de BsF.30.000,oo y que tanto estos como el demandado, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En los términos expuestos, visto que conforme a lo decidido por este tribunal en su sentencia del 29 de junio de 2009, la competencia para conocer del presente reclamo le corresponde a un tribunal civil competente por la cuantía y que la estimación efectuada no excede la suma de BsF.149.999,99, le corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Advertido este Juzgado de esa situación, procede a corregir el citado error, haciendo la salvedad de que en la parte motiva de la sentencia en comento, en el último párrafo del folio 20, donde se señala:

“En el caso sub examine, de las actas que conforman el expediente principal, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, se evidencia que este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y que el expresado fallo, por auto de fecha 8 de mayo de 2008, quedó definitivamente firme, razón por la que, en principio, el conocimiento de la estimación ejercida le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Debe leerse lo siguiente:

“En el caso sub examine, de las actas que conforman el expediente principal, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, se evidencia que este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y que el expresado fallo, por auto de fecha 8 de mayo de 2008, quedó definitivamente firme, razón por la que, en principio, el conocimiento de la estimación ejercida le corresponde al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado RONALD GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO: Se corrige el error observado en el fallo interlocutorio proferido por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, y en tal sentido, se establece que el conocimiento de la estimación de honorarios ejercida le corresponde al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 107-2009, publicada por este Tribunal el día 29 de junio de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta (12:45 p.m.) quedó registrada bajo el No. 156-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



































Exp. No.8353
JNM/…