LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. 006506

El abogado LUIS BORGES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.883, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración y recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra la Resolución Nº DP/0033/2087 de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Director de Personal del Instituto de Policía.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el Director-Presidente después de recibir el oficio Nº CN-0852-08-E de fecha 5 de agosto de 2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que informa el resultado de la evaluación de incapacidad para el trabajo de un 67%, procedió a removerlo y retirarlo del cargo sin procesar la jubilación, porque no tenía el tiempo de servicio establecido en la ley, no obstante que la jubilación fue sugerida por dos entes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le correspondía de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, aunado al hecho que se encontraba de reposo médico.

Que con tal actuación se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el vicio de desviación de poder, y en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que no fue dictado por la máxima autoridad tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, siendo la máxima autoridad en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, el ciudadano Alcalde.

Que de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita amparo cautelar, por cuanto se violaron los derechos establecidos en la Constitución, artículos 80, 83, 86, 89 ordinales 1º al 4º, 93, 94, 131, 138, 139, 140, 141 sobre la seguridad social, la garantía a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías, a respetar su dignidad humana y asegurar la calidad de vida, que se garantice la salud, la contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Nº DP/0033/2087 de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 80, 83, 86, 89 ordinales 1º al 4º, 93, 94, 131, 138, 139, 140, 141 relativos a los principios de la seguridad social la garantía a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías, a respetar su dignidad humana y asegurar la calidad de vida, que se garantice la salud, la contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez. Toda vez que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el vicio de desviación de poder, y en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS BORGES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.883, actuando en su propio nombre y representación, contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración y recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra la Resolución Nº DP/0033/2087 de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Director de Personal del Instituto de Policía.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que la presente querella funcionarial se intenta contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra la Resolución Nº DP/0033/2087 de fecha 16 de octubre de 2008.

Ahora bien, cabe señalar que aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó el agotamiento de la vía administrativa, lo cual le fue indicado al actor tanto en el acto administrativo como en el recurso de reconsideración, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de diciembre de 2008 recibió el recurso jerárquico interpuesto, teniendo la Administración 90 días para decidir, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que culminó el 28 de abril de 2009, y a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 3 meses, los cuales culminaron el 28 de julio de 2009.

Siendo ello así, para el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso la querella había operado la caducidad de la acción, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interpuesta. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ







Exp. Nº 006506
FMM/mc.-