LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006515.-

El ciudadano Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA SHOES, C.A., domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1459-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la Providencia Administrativa Nº 142/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Nereida Josefina Moreno Hernández en contra de su representada.


DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado deriva de reclamación intentada en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana Nereida Josefina Moreno Hernández , titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.554.907, contra la Sociedad Mercantil OMEGA SHOES, C.A.; alegando haber sido despedida, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, motivo por el cual solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que se admitió la solicitud en fecha 27 de febrero de 2008, y se ordenó citar a su representada, a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos.

Que en fecha 23 de abril de 2008, la representante legal de su representada, ciudadana Silvana Aldamo Vallenilla, procedió a dar contestación a los particulares que le formuló el funcionario del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la solicitante prestó servicios en su representada, afirmando que reconocía su inamovilidad y negando que efectuara el despido invocado por la solicitante; señalando al efecto que la reclamante abandonó su sitio de trabajo desde el día 25 de febrero de 2008 y que también protagonizó una riña dentro de las instalaciones de la empresa con otra trabajadora.

Que en fecha 23 de abril de 2008 se acordó la apertura de la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a sus defensas, consignando su representada escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de abril de 2008; siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 30 de abril de 2008.

Que en fecha 25 de marzo de 2009 se dictó el acto administrativo impugnado, en el cual se afirmó que corresponde la carga probatoria a la parte accionada, quien “(…) demostró, debidamente las pruebas testimoniales que efectivamente no fueron apreciadas por ese despacho (…)” , con lo cual se produjo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) en ningún momento se alegó despido alguno, que es condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo a tenor del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”

Que la Providencia impugnada “(…) adolece de graves vicios, que afecta la nulidad absoluta, como es la incompetencia de la Autoridad que emite dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 Numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la Inspectora al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del patrono que no hubo despido. Incurrió en vicio de competencia manifiesta por falso supuesto… (…)”

Que en el recurrido se violó “(…) el derecho a la defensa Artículo 12, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese momento debió, la Inspectoría, apreciar las pruebas que por Abandono del puesto de trabajo, al igual que escenifico y Protagonizo, una riña dentro de las Instalaciones de la Empresa con otra Trabajadora de Nombre Leidy Miranda, fueron consignadas en el lapso probatorio donde se puede apreciar que no hubo despido sino Abandono del puesto de trabajo…omissis…tal como consta en la solicitud de Calificación de despido de fecha 29 de febrero de 2008, y admitida en fecha 03 de marzo del corriente año (…)”

Que en el acto recurrido se produjo motivación errada por falso supuesto cuando “(…) fundamenta su decisión solo en supuestos suministrado por la solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esa manera los (sic) Artículas 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Que en el acto recurrido se produjo motivación errada por falso supuesto por cuanto dió “(…) por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos… omissis…En efecto, el trabajador no acompaño carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga del accionante por constituir una afirmación objeto de prueba durante el proceso (…)”

Que conjuntamente con la acción de nulidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció por vía cautelar, acción de amparo constitucional, solicitando se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto “(…) constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales, ‘a la ilegalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de nuestro representado, consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” Así como también señaló que se debe “(…)evidenciar una presunción de lesión de los derechos constitucionales de mi representado denunciado como conculcado, en los siguientes elementos de juicio: 1º- El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se debe considerar como conculcado, no examinar, ni siquiera en una forma sucinta, las razones alegadas por mi representado y tergiversándole un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y reconoce el decreto de inmovilidad. Cabe recordar que la trabajadora alegaba haber sido despedido en fecha 25 de Febrero de 2008, fecha esta en que Abandono su Sitio de trabajo, y debió haber sido tomado en cuenta el funcionario para decidir la citada, causa antes de ordenar el pago de salarios caidos desde el momento de su terminación de relación laboral….omissis…juramos la urgencia del caso, en virtud de que de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a mi representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de este, prestación de servicio alguno.(…)”

Que por tales argumentos demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 142/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador,, de fecha 25 de marzo de 2009, y la protección constitucional de amparo a fin de suspender el acto recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 142/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Nereida Josefina Moreno Hernández en contra de su representada.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines, aportó como medio de prueba copias simples de actas relativas a las testimoniales promovidas por las partes; al acta de contestación; a la citación de la empresa para el acto de contestación; a la solicitud de reenganche formulada; al escrito de promoción de pruebas promovido por la empresa; y al acto impugnado, contenidos presuntamente en el Expediente Nº 023-08-01-00557 tramitado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Nereida Josefina Moreno Hernández en contra de su representada.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Procuradora General de la República, solicitándole el expediente administrativo y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana Nereida Josefina Moreno Hernández.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, 20-11-2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. 006515.-
FMM/Oda.-