LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp.006522

En fecha 4 de noviembre de 2009, los ciudadanos DANIEL ROSALES COHEN y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.560.962 y 5.218.340 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174 y 68.679 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHUAO CHENAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1° de junio de 2009, bajo el N° 15, Tomo 96-A, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, declarando la improcedencia del mismo.

En fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2009, suscribió un contrato con la sociedad mercantil GANESH III C.A., con el objeto de arrendar un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao y que en fecha 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda efectuaron una inspección en la que se constató que el establecimiento no poseía la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Wilmer Soto, en representación de la sociedad recurrente, se dirigió a Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que poseía una cuenta provisional para la liquidación de los impuestos Municipales de Actividades Económicas y Publicidad Comercial.

Que inició sus actividades comerciales en fecha 20 de septiembre y que en fecha 26 de septiembre de 2009 se efectuó una nueva inspección dejándose constancia de la inexistencia de la Licencia de Actividades Económicas, extendiéndose citación a los representantes de la empresa.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009 se dió apertura a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, el cual concluyó en fecha 11 de octubre de 2009 cuando se le notificó la Resolución N° CJ/DSF/021-2009, mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y siendo objeto igualmente de una Vía de Hecho que se tradujo en el cierre del local comercial en el cual ejerce su actividad económica, medida que no se contempla en el acto administrativo impugnado.

Que “La Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía del Municipio Baruta al imponer a mi representada, de manera arbitraria, el cierre del inmueble desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había creado, generado y consolidado en mi representada la confianza legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta mientras obtuviera la respectiva Licencia, ya que la propia Alcaldía del Municipio Baruta estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por mi representada para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal ajustada a Derecho, y por tanto había otorgado a nuestra representada: (i) la condición de ‘CONTRIBUYENTE SIN LICENCIA’, al haberle asignado la Cuenta Provisional; y, (ii) el correspondiente permiso de Publicidad Comercial fija del Inmueble. Adicionalmente, la Alcaldía del Municipio Baruta recibió y continúa recibiendo los pagos efectuados oportunamente por MI REPRESENTADA del impuesto de publicidad comercial y de actividades económicas.”

Que mal podía la Alcaldía del Municipio Baruta imponerle alguna sanción por iniciar sus actividades económicas en el Municipio Baruta sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, cuando a criterio de ese ente municipal resulta procedente y válida la existencia de “Contribuyentes Sin Licencia” en esa jurisdicción.

Que es evidente que la inexistencia de daños y perjuicios, la buena fe y la diligencia demostrada para iniciar sus actividades en el inmueble, incluso antes de ser sancionada, imponían a la Alcaldía del Municipio Baruta la obligación de abstenerse de sancionarla, por lo que la sanción de cierre impuesta se constituye en una vía de hecho.

Fundamentó la presunción de buen derecho en que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta impuso mediante el acto impugnado, la sanción de multa de 50 unidades tributarias, conjuntamente con el cierre del local en el que ejercía su actividad, vulnerando su derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución, impidiendo desarrollar la actividad económica de su preferencia y el cumplimiento de su objeto social, y el periculum in mora en que el cierre del local presupone la inminente posibilidad de quiebra al no poder desarrollar bajo ninguna modalidad actividad comercial alguna que le permita generar ganancias.

Con base en lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris , en que “(…)al no poder CHUAO CHENAI C.A., aperturar las puertas del local en referencia para fines comerciales, se ve impedida de continuar ejerciendo sus actividades de esta índole, lo cual constituye una franca violación al derecho a la libertad económica y a la garantía del estado de proteger la iniciativa privada, contenidos en el artículo 112 de la Constitución (…), señalando además que “(…) mal podía ser impuesta mi representada de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la Alcaldía del Municipio Baruta, resulta procedente y absolutamente válido la existencia de ‘Contribuyentes Sin Licencia’ en esa jurisdicción municipal, como es el caso de mi representada (…)”.

En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la parte recurrente aparece como un contribuyente del Municipio Baruta, tal como se aprecia de los pagos de impuestos de actividades económicas realizados a la cuenta fiscal N°15030300002764770000160 del referido Municipio en diferentes fechas, Planilla de Declaración de Impuesto Estimada para el año 2008 y Estado de Cuenta por concepto de Tributos por Propaganda o Medio Publicitario Fijo, en virtud de lo cual resulta necesario concluir, sin que ello se considere como pronunciamiento al fondo, que la Administración Tributaria Municipal al permitirle el ejercicio de su giro comercial y en consecuencia, percibir los tributos correspondientes por su actividad, tuvo conocimiento del inicio de actividades económicas por parte de la empresa recurrente, permitió el desarrollo de las mismas y recaudó los impuestos municipales derivados de su ejercicio.

Ahora, siendo que el procedimiento llevado por la Administración Tributaria Municipal, se circunscribió a comprobar la inexistencia de la “Licencia de Actividades Económicas”, desconociendo todos los actos emanados de la misma entidad municipal y sin que medie una revocatoria, anulación o modificación del reconocimiento de la parte recurrente como contribuyente de dicho Municipio, considera este Juzgado que existe una presunción a favor de la parte recurrente de que dicho ejercicio era del conocimiento de la Administración Tributaria, por lo que, evidente como es en el presente caso que la parte recurrente se encontraba en operaciones comerciales, y que la Administración tenía conocimiento de esa situación al aceptar el pago de sus impuestos, se aprecia prima facie el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora en que en el supuesto de no otorgarse la medida cautelar solicitada “(…) no podría realizar durante el curso del presente proceso judicial actividad económica alguna en el establecimiento afectado por la Resolución Impugnada, no obstante tendría que costear igualmente los cánones de arrendamiento del establecimiento (…)así como los beneficios laborales de los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios en el establecimiento afectado por la medida, toda vez que los mismos se encuentran amparados de inamovilidad (…)” y que en modo alguno podría recuperar la inversión realizada tanto en remodelación del local, como en mobiliario y mercancía adquirida. En este sentido, este Juzgado considera cumplido el requisito bajo estudio, en virtud de que en caso de mantenerse el cierre del local comercial objeto de la decisión emanada de la Administración Tributaria Municipal, se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la misma y requieren continuar su ejecución, tal como el arrendador del local, proveedores y empleados, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y, al cumplirse de manera concurrente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la misma, se declara su procedencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos de la referida Resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006522
FMM/drp.