LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006525.-
La ciudadana Mariana López Jaspe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.414.609, actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 296-A 5to., y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente registrada por ante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 04, Tomo 574-A 5to.; debidamente asistida por el ciudadano Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo, contra la Providencia Administrativa Nº 00482/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Manuel Eleazar Ojeda en contra de su representada.
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado deriva de reclamación intentada en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano Manuel Eleazar Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.003, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A.; alegando haber sido despedido, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó de fecha 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, motivo por el cual solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que se admitió la solicitud en fecha 26 de junio de 2009, y se ordenó citar a su representada, a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…) el segundo día Hábil siguiente a su Notificación Violando el debido proceso a todas las actuaciones, y el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso que consagra que la defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso.(…)”
Que en fecha 31 de julio de 2009, siendo el día y hora fijado por la Inspectoría del Trabajo a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche interpuesta en su contra, se presentó la representante legal de la empresa accionada, a quien se le requirieron los recaudos de la empresa, “(…) como es el Nit y al no tenerlo en ese momento (la Funcionaria) manifestó que la Empresa se encontraba incursa en la Confesión ficta, tal conducta hace violatorio el derecho consagrado a la defensa.(…)”
Que en fecha 10 de septiembre de 2009 se dictó el acto administrativo impugnado, ordenándose de forma inmediata el reenganche del trabajador, y alegándose en ella que “(…) la inasistencia de la Accionada al acto de Contestación al procedimiento incoado en su contra, conlleva por analogía la admisión de los hechos alegados por el accionante. Cabe observar…omissis… que se violó el debido proceso; violando el derecho a la Defensa y la asistencia Jurídica, que son derechos inviolables previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Que la Providencia impugnada “(…) adolece de graves vicios, que afecta la nulidad absoluta, como es la incompetencia de la Autoridad que emite dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 Numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante de la violación de la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del patrono que no hubo tal Confesión. Incurrió en la violación de Norma Constitucional y el Artículo 205 del Código de procedimiento Civil, que hace absolutamente Nulo de Nulidad Absoluta el acto Administrativo (…)”
Que en el acto recurrido se produjo motivación errada por falso supuesto por cuanto dió “(…) por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos… omissis…el Funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompaño carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga del accionante por constituir una afirmación objeto de prueba durante el proceso. Por otra parte, el funcionario da por alegado el abandono del trabajo por parte del patrono para la fecha en que ocurrió el supuesto despido, cuando no existía en autos prueba alguna que el patrono haya despedido al trabajador, en fecha 19 de junio del 2009. (…)”
Que conjuntamente con la acción de nulidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció por vía cautelar, acción de amparo constitucional, solicitando se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto “(…) constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales, ‘a la ilegalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de nuestro representado, consagrados en los Artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” Así como también señaló que se debe “(…)evidenciar una presunción de lesión de los derechos constitucionales de mi representado denunciado como conculcado, en los siguientes elementos de juicio: 1º- El derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, se debe considerar como conculcado, no examinar, ni siquiera en una forma sucinta, las razones de la Violación al derecho a la defensa….omissis…juramos la urgencia del caso, en virtud de que de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a mi representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de este, prestación de servicio alguno.(…)”
Que por tales argumentos demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 482/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2009, y la protección constitucional de amparo a fin de suspender el acto recurrido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00482/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Manuel Eleazar Ojeda en contra de su representada.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines, aportó como medio de prueba únicamente copias simples de actas relativas a la citación para la contestación a la solicitud incoada en su contra; a la solicitud de reenganche formulada; y al acta de visita de reenganche, contenidos presuntamente en el Expediente Nº 027-2009-01-02475 tramitado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Manuel Eleazar Ojeda en contra de su representada.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y ante la inexistencia en autos del acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Procuradora General de la República, solicitándole el expediente administrativo y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano Manuel Eleazar Ojeda.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, 20-11-2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006525.-
FMM/Oda.-
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