LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006280.-
En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Omar Enrique Marcano Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.901.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PITER FLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 38, Tomo 2-A, de fecha 13 de febrero de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora.
En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como también se ordenó librar boleta al ciudadano Jovanny José Romero Mayora.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:
Alega la representación judicial de la querellante que el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fue declarado con lugar, y en consecuencia se ordenó a su mandante reenganchar al trabajador y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue presuntamente despedido hasta la fecha en que se produjera su efectiva reincorporación.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no haber apreciado ni valorado las pruebas aportadas por su patrocinada en el procedimiento administrativo, tomando en consideración únicamente los alegatos expuestos por el solicitante, siendo que este está excluido del régimen de inamovilidad; ello sumado a que su mandante ni siquiera existía en el mundo jurídico por no estar inscrita en el Registro Mercantil respectivo, motivo por el cual vulneró la presunción de inocencia y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber errado en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el punto previo del acto recurrido, con lo cual se lesiona el principio de no preclusividad de los actos administrativos; el principio de flexibilidad y libertad probatoria, la legalidad y la pertinencia de las pruebas y los alegatos de las partes; el principio de no preclusión probatoria, y la valoración de las pruebas.
Que la presunción de buen derecho se desprende de los vicios alegados, así como también del hecho que la Inspectoría tomó en consideración únicamente los alegatos expuestos por el solicitante, sin haber apreciado ni valorado las pruebas aportadas por su patrocinada en el procedimiento administrativo, especialmente el tiempo de constitución de la recurrente y el supuesto tiempo de servicio del trabajador, que no es subordinado y trabaja por cuenta propia, y está excluido del régimen de inamovilidad.
Que el periculum in mora “(…) está constituido por la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, el pago de los salarios y el reenganche a una persona que la relación de trabajo con nuestra representada Inversiones Piter Flex C.A., ha sido de manera eventual en su carácter de tapicero, no existiendo ninguna relación de subordinación por cuanto trabajaba por cuenta propia, recibiendo el salario de acuerdo a las tareas realizadas a nuestra representada, causaría un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia del presente recurso de nulidad que al ser declarado con lugar, el hecho que nuestra representada tenga que crear un puesto de trabajo que no requiere y pagar unos salarios que no pueden ser repetidos o reembolsados por el trabajador (…).”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que en cada caso, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el periculum in mora, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el requisito del fumus boni iuris en lo siguiente: “(…) Es evidente que los vicios señalados de falsos supuestos y la falsa interpretación de la ley, por parte del órgano emisor del acto administrativo, que toma en consideración la opinión del trabajador, sin examinar los alegatos y pruebas de defensa interpuesta por la representación legal de nuestra representa INVERSIONES PITER FLEX C.A., que extraen solamente del acta constitutiva consignada que cursan en el expediente Nro. 036-2.007-01-00508 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la identificación y sus datos de registro para dictar la Providencia Administrativa Impugnada, sin entrar a apreciar y valorar el tiempo de constitución de la recurrente y el supuesto tiempo de servicio alegado por el trabajador, cuando no tenía existencia jurídica nuestra representada. Igualmente el solicitante de estabilidad está excluido (subrayado nuestro) del Decreto Presidencial número 4.848 de fecha 1 de octubre de 2.006, siendo su última prórroga establecida en el Decreto Presidencial Nro.5.265 de fecha 30 de marzo de 2.007, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656 de conformidad con el artículo 4, por no ser trabajador subordinado y trabaja por cuenta propia, siendo excluido del régimen de estabilidad promulgado . (…)”
Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional, sin que ello represente emitir opinión por adelantado del recurso principal, que de una revisión prima facie de las actas que integran el expediente y de los documentos consignados a los autos, así como de los argumentos señalados en el escrito libelar, se tiene que la actora alegó que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales y legales, debido a lo cual no es posible obtener en esta etapa del procedimiento el requisito de la presunción de buen derecho, y así se declara.
De igual manera se advierte que el periculum in mora se apoyó en el argumento siguiente: “(…) está constituido por la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, el pago de los salarios y el reenganche a una persona que la relación de trabajo con nuestra representada Inversiones Piter Flex C.A., ha sido de manera eventual en su carácter de tapicero, no existiendo ninguna relación de subordinación por cuanto trabajaba por cuenta propia, recibiendo el salario de acuerdo a las tareas realizadas a nuestra representada, causaría un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia del presente recurso de nulidad que al ser declarado con lugar, el hecho que nuestra representada tenga que crear un puesto de trabajo que no requiere y pagar unos salarios que no pueden ser repetidos o reembolsados por el trabajador (…).”
Tales afirmaciones ciertamente demuestran la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la sentencia de mérito no se podrá reparar o será de difícil reparación.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, como ya se indicó, deben verificarse de manera concurrente, y por cuanto el requisito del fumus boni iuris no fue suficientemente demostrado por la parte recurrente, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la actora, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO ACC.,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA DAVID PAREDES DEL CASTILLO
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,


DAVID PAREDES DEL CASTILLO
Exp. No. 006280.-
FMM/Oda.-