REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil noviembre (2009)
199° y 150°
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la acción de amparo admitida y proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejercida por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MILLÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.561.438, contra la Empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en virtud de la negativa a cumplir la Providencia Administrativa Nro. 0057-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar mediante Oficios al presunto agraviante en la persona de su representante legal, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Se requirieron fotostatos a los fines de proveer lo ordenado, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, desde la citada fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la presente veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora no ha activado las notificaciones ordenadas, pues ni siquiera aportó los fotostatos requeridos para ello. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practicas de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 005971
JAML
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