LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006453
En fecha 10 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.466.802, ejerció Acción de Amparo Constitucional, contra el CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el registro Mercantil III bajo el N° 8, tomo 4-A-Tro., de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Propietario de la mencionada sociedad mercantil, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas y en fecha 22 de septiembre de 2009, fueron librados los Oficios.
En fecha 19 de octubre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves, veintidós (22) de Octubre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
En representación del Ministerio Público compareció la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que como se deriva del expediente Nº 017-2009-01-00022, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la presente acción de Amparo Constitucional, es continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar su representada quien hoy actúa, por haber sido despedida, no obstante estar amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007), según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.
Que su representada ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa “CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A.”, desde el día 15 de junio de 2008, desempeñando el cargo de ENFERMERA I, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de Lunes a Domingo, con un salario de Un Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalente a Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 50,00), diarios, hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue despedida de su cargo; habiendo laborado durante Cinco (05) meses y veintisiete (27) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad.
Que en fecha 08 de enero de 2.009, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud, en fecha 19 de marzo de 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la sociedad accionada “CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA”, reponer a la ciudadana ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de Providencia Administrativa signada con el número 00082, de fecha 19 de marzo de 2.009.
Que en fecha 6 de Mayo de 2.009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en acta de Visita de Inspección Especial, la cual riela al folio 12 del Expediente Nro. 017-2008-01-00898, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello que solicitó la apertura del Procedimiento de multa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, se dejó constancia que el presunto agraviante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, realizándose dicho acto con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“(…) esta Representación Fiscal observa que la accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que ‘(…)se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de “CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA”, e igualmente se ordene en la persona del ciudadano: JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de propietario del ‘CENTRO MEDICO LA CANDELARIA’ y/o en cualquiera de sus Representantes legales o estatutarios, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche a (su) representada ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo (…)´
Del contenido del petitorio parcialmente trascrito y de lo señalado por la representación de la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa 00082/2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
En efecto, en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional delTtribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas que quedan firmes en sede administrativa .
(omissis)
Sin embargo, recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.(…)
(omissis)
Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
Ahora, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios cursantes a los autos y de la declaración de parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional. Aunada a la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos más no del derecho, de conformidad con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 1° de febrero de 2000 y el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis)
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00082/2009 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.
IV
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal actuando en sede constitucional.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 19 y 20 copia de la Providencia Administrativa N° 00082 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, consta a los folios 11 y 12 Providencia Administrativa N° 299/2009 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Instituto por la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,30), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00082 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ, también identificada, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida sociedad mercantil el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa N° 00082 del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y proceder al reenganche de la ciudadana ZAIDY KARELYS MUÑOZ MENDEZ, y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp.006453
FMM/drp.
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