LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006482
La abogada en ejercicio ELVIRA DUPOUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A-Sgdo., cuya última modificación de documento Constitutivo-Estatutario fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 29 de noviembre de 2001, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 59, Tomo 17-A-Sgdo., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en Resolución N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y/ de derecho:
Que mediante el Acto Administrativo N° L/2521008/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se sancionó a su representada con multa de SEIS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT) (sic) y el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que al parecer de la Administración, se transgredieron los artículos 3 y 84 numeral 1° de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Que la decisión del ente municipal se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al señalarse en el acto impugnado que la actividad desplegada por su representada era de carácter comercial, y con este fundamento solicitó la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, siendo que su situación jurídica no responde a los presupuestos establecidos en la Ley para considerarla sujeta a dicha obligación administrativa, señalando que “(…) la Municipalidad de Chacao no puede pretender exigir un requisito administrativo que establece la Ordenanza, solo para aquellos que realizan actividades gravables en el Municipio, esto es, sin que haya tenido lugar el nacimiento de la obligación tributaria, puesto que mi representada no realiza, ni ha realizado en la jurisdicción municipal indicada, actividades que puedan ser calificadas como comercio industriales o de servicios.”
Que “(…) no ejerciendo en el Municipio actividad económica alguna de industria, comercio o de servicios, y en consecuencia, no realizar el hecho imponible que es lo que la convierte en contribuyente, mal puede estar obligada a la obtención de una licencia, que es precisamente la que autoriza la realización de actividades gravables.”, y que sus ingresos provienen del arrendamiento de bienes inmuebles de su entera propiedad.
Que el artículo 2 numeral 1° del Código de Comercio es claro cuando refiere entre los actos objetivos de comercio el arrendamiento y venta de bienes muebles, y que la presunción de comercialidad que se le atribuye a su representada puede ser desvirtuada, por cuanto no se dedica profesionalmente a la actividad de administración y arrendamiento de inmuebles, que si constituye una actividad gravable.
Que “La realidad económica indica en el caso en concreto, que no se trata de que mi representada dispone de una serie de bienes inmuebles de terceros para su arrendamiento, (como intermediaria entre los propietarios y los eventuales arrendatarios), lo cual evidencia la realización de una actividad comercial, que, como establece el artículo 208 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, implica la circulación y distribución de productos y bienes. Contrariamente a ello, se trata de que DIANAMEN es una compañía anónima propietaria de un inmueble (Torre Diamen), compuesta por diversos locales fundamentalmente destinados a oficinas, que ella misma, como propietaria y en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, arrienda, lo que le genera rentas por conceptos de alquileres.”
Que “(…)los ingresos que ella obtiene, derivados exclusivamente del arrendamiento de los pisos completos y locales en general de la Torre Diamen son rentas, que como tales, no pueden formar parte de la base imponible del IAE, ya que solo puede ser objeto de gravamen por el Poder Nacional”, señalando que al no tener lugar el hecho imponible no puede generarse una obligación de carácter tributario, y que de estimarse el criterio de la Administración Municipal se estarían gravando rubros de ingresos que por su naturaleza son competencia del Poder Nacional de conformidad con el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración Municipal declaró improcedente la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alegando que los argumentos expresados “no se alinean dentro de los supuestos establecidos por la doctrina para declarar la eximente de culpabilidad alegada “(…) toda vez que el administrado ha estado en todo momento consciente de la realidad y alcance de los hechos (…)”.
Solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el Clasificador Grupo XX de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, correspondiente a las actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, por no realizar actividades gravables por la misma, siendo que es una competencia del poder nacional el impuesto a las rentas.
Que solicita medida cautelar de amparo, con el fin de obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte decisión definitiva en el recurso interpuesto, con base lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que se evidencia la presunción de buen derecho de la lectura íntegra tanto del acto administrativo impugnado, como de los alegatos expuestos en el escrito libelar, y el periculum in mora en el daño patrimonial que puede acarrear la ejecución del acto, al ser exigible la multa y proceder al cierre del inmueble de su propiedad.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución N° L-2521008/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que le impuso multa por 6.900,00 UT y cierre de establecimiento por no disponer de la Licencia de Actividades Económicas.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por la parte actora en la presente causa, observa este Juzgado que el mismo se circunscribe fundamentalmente a señalar los vicios que le atribuye al acto administrativo impugnado, sin señalar cuáles son los derechos o garantías constitucionales que la Administración Municipal vulneró con su decisión, y toda vez que el análisis de las denuncias formuladas referidas a los vicios que le atribuye al acto impugnado implican el estudio de normas de contenidas en instrumentos de carácter legal, lo cual está vedado realizar al Juez cautelar por constituir parte del pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° L/2521008/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.
CUARTO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006482
FMM/drp.-
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