REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y recibido en este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita bajo el Nº.93.239, apoderada judicial de la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO BRAMBLE, titular de la cedula de identidad Nº.14.727.010, contra el ciudadano RAUL EDECIO LOPEZ SAYAGO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano RAUL EDECIO LOPEZ SAYAGO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 09 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La parte presuntamente agraviante expuso que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), debe valorarse según el caso concreto que se trate, señala que el accionante prestaba su servicio como personal contratado, por lo que no era funcionaria pública, en consecuencia solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible por no haber agotado los medios o recursos ordinarios de impugnación.
Asimismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante afirmó que en todo momento manifestaron su voluntad de cumplir con lo ordenado en la Providencia, realizándose en fecha 12 de diciembre de 2007, un acto tendiente a la ejecución de lo ordenado por la Providencia, a la cual no compareció la accionante, por lo que debió entenderse que la misma había desistido a su reenganche. De igual forma señaló que el presente amparo debe declararse Inadmisible por caducidad por haber sido interpuesto fuera de los seis (06) meses luego de haber sido dictada la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, con respecto al procedimiento de multa señalaron que se interpuso un Recurso Jerárquico contra ésta; con lo cual debe entenderse que queda suspendido el procedimiento.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, y recordó a las partes la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigiman). Señaló que es evidente por los dichos del presunto agraviante que contra la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la interposición de la presente acción no se ha ejercido recurso de nulidad, y respecto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante expresó que mal podría decirse que por la no comparecencia de la accionante al acto de ejecución efectuado en fecha 12 de diciembre de 2007, existe un desistimiento tácito alguno, de igual forma señala que el ejercicio del recurso jerárquico contra la multa no anula como tal el acto administrativo, el cual tiene una vía especifica para impugnarlo (Recurso de Nulidad), que no fué ejercido oportunamente, por último, pasó a emitir su opinión en manera verbalmente en el mismo acto solicitando se declare Con Lugar la presente acción. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios personales, en fecha 25 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de OFICINISTA, hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en la cual fué despedida.
Indica la representación judicial de la parte accionante que fué despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.262, publicado en Gaceta Oficial Nº.38.656, de fecha 20 de marzo de 2007.
Señala que en fecha 31 de agosto de 2007, fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa N°.713-07 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados, orden ésta que la parte accionada no cumplió, por lo que se dió inicio a un procedimiento de multa, el cual culminó con la Providencia Administrativa de imposición de multa al patrono.
La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 97, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene al ciudadano el ciudadano RAUL EDECIO LOPEZ SAYAGO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual ordena el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que los desempeñaban para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervenciones en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y que es evidente por los dichos del presunto agraviante contra la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la interposición de la presente acción no se ha ejercido recurso de nulidad, y respecto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante expresó que mal podría decirse que por la no comparecencia de la accionante al acto de ejecución efectuado en fecha 12 de diciembre de 2007, existe un desistimiento tácito alguno, de igual forma señala que el ejercicio del recurso jerárquico contra la multa no anula como tal el acto administrativo, el cual tiene una vía especifica para impugnarlo (Recurso de Nulidad), que no fué ejercido oportunamente. Por último, en el propio acto de audiencia pasó a emitir su opinión en manera verbalmente solicitando se declare Con Lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano RAUL EDECIO LOPEZ SAYAGO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO BRAMBLE, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a los alegatos expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual realiza el siguiente análisis: Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, este Juzgador comparte lo expresado por la representación del Ministerio Público al señalar que en primer lugar no se puede considerar que la acción se encuentra caduca ya que la misma como se estableció en la sentencia de admisión del amparo fué interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a que fue notificada la Providencia en la que se le impuso una multa al patrono, notificada en fecha 10 de junio de 2009, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, por lo que la acción interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.
Con relación a que debía ser igualmente declarada Inadmisible la acción de amparo porque al no asistir la accionante al acto de ejecución de la Providencia in comento efectuado en fecha 12 de diciembre de 2007, se debía entender que operaba el desistimiento tácito de la acción, éste Juzgador considera que en ningún momento se puede considerar que la inasistencia a un acto de ejecución de una decisión de la Inspectoría puede considerarse como el desistimiento a menos que la Ley Orgánica del Trabajo lo estableciera en forma expresa, que no es cierto, resultando infundado el alegato expresado por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.
También se considera infundado el alegato del presunto agraviante en relación a que al haberse ejercido un recurso jerárquico contra la Providencia que impuso la multa a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador debe considerarse que el Procedimiento de Reenganche quedó suspendido, ya que no demuestra ni sustenta en que se basa para realizar tal aseveración, recordándole éste Juzgado a la parte accionada que la única forma de suspender la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo como en el presente caso es mediante la interposición de un Recurso de Nulidad, no bastando su sola interposición sino que es necesario que se hayan suspendidos los efectos de la Providencia mediante el otorgamiento de una medida de suspensión de efectos acordada por un Tribunal, lo cual en el presente caso no se evidencia, y así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante al momento de la audiencia al inquirirle el Fiscal del Ministerio Público si había sido impugnada la Providencia mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la respuesta fué negativa, por lo que no existe ningún recurso en trámite, y considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº. 713-07 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el reenganche de la trabajadora, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita bajo el Nº.93.239, apoderada judicial de la ciudadana AYDARMIS GIANEXYS ROMERO BRAMBLE, titular de la cedula de identidad Nº.14.727.010, contra el ciudadano RAUL EDECIO LOPEZ SAYAGO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. En consecuencia, se ORDENA a la referida Universidad cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº. 713-07, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






Exp: 6371/EMM