REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogado AMANDA APARICIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SUPERMERCADO ORNELAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1989 bajo el N° 23, Tomo 60-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 123-2006 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se dictó auto dándole entrada al presente recurso y ordenándose iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado EDGAR MOYA MILLAN, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal. En el mismo acto se concedieron diez días hábiles para la reanudación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Procuradora General de la República y del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 07 de marzo de 2008 y consignado ante este Tribunal el 24 de marzo de 2008.
En fecha 09 de abril de 2008, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitidas en fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.791 y 26.718, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; asimismo comparecieron los abogados DANIEL CABALLERO y ABDEBYS AMAYA DE BARALT, en su condición de Fiscales 16° a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Materia Tributario, los cuales solicitaron se declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 11 de agosto de 2008, concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 01 de febrero de 2005, la funcionaria EVELYN ZAPATA, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de los Teques de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a realizar una visita en la sede de su representada, fundamentando su actuación en los artículos 12 y 13 del Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 258 del Reglamento de la mencionada ley. Señala la parte recurrente que las normas citadas facultan a la Inspectora del Trabajo para que, luego de detectado algún incumplimiento de la normativa legal aplicable, se ordene la adopción de medidas tendientes a corregir tales incumplimientos.
Continua narrando la parte querellante que en fecha 27 de julio de 2005, se presentó en la sede de su representada el funcionario ALBERTO KAKKONEN, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisores de los Teques de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, a los fines de realizar un acto denominado “Acta de Visita de Inspección”, mediante el cual se procedió a señalar que se habían constatado los supuestos incumplimientos a la normativa laboral y de seguridad e higiene en el trabajo, haciendo omisión de cómo realizó la comprobación de tales supuestos hechos u omisiones. Menciona que producto del acta antes referida se dio origen a una nueva actuación denominada Informe de Propuesta de sanción Supermercado Ornelas C.A., de fecha 28 de julio de 2005, en la cual se solicitó la apertura en contra de su representada del procedimiento de sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar como corroboró los supuestos hechos que lo llevaron a solicitar tal averiguación, y sin concatenar las supuestas violaciones, con relación a las acciones y omisiones señaladas en la norma legal. Indica que una vez abierta la averiguación en contra de su mandante, y luego de la sustanciación del procedimiento de multa ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, se publicó la Providencia Administrativa impugnada la cual condena a su poderdante al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.608.625,00) o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 54.608,63).
Menciona que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la fundamentación que utiliza la funcionaria para condenar a su representada se encuentra apoyada en el hecho de que la misma, a pesar de haber negado todas y cada unas de las violaciones acusadas, no aportó pruebas en ayuda a su defensa, por haberlas promovido anticipadamente; obviando adicionalmente, señalar como se comprobó en los autos las supuestas infracciones a las diversas normas, observándose la ausencia de mecanismos idóneos de comprobación. Adicionalmente denuncian que no se analizaron los hechos alegados por el funcionario inspector que presentó el informe que dio origen al procedimiento sancionatorio, ni las pruebas aportadas a los efectos de comprobar tales argumentos, limitándose a dar por ciertas declaraciones, sin tomar en consideración que el mencionado informe no es el prescrito por la ley, por lo que no está revestido de la presunción asertiva de veracidad de lo declarado por el funcionario.
Indican que a su representada le fue violado el debido proceso, toda vez que los procedimientos de sanciones a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo deben iniciarse con las actas de inspección y no con un informe; impidiéndole a su mandante el derecho a la defensa al negarse la admisión de las pruebas por una supuesta extemporaneidad que no consta en los actos de las actuaciones administrativas.
En base a los argumentos desarrollados, la parte accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 123-2006 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 04 de julio de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.192.233, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, y a tales fines consignó Opinión Fiscal en la cual hace las siguientes consideraciones:
Señala que en el presente caso, tal como fue denunciado por la parte recurrente, se produjo la violación a su derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que el Acta de Visita de Inspección que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa que se impugna, no recoge los alegatos y argumentos de defensa del patrono presuntamente infractor en los términos que ha consagrado la Jurisprudencia en casos similares, aclarando la representación fiscal que ha sido criterio reiterado que ese tipo de actas debe bastarse a si mismas, desprendiéndose de la sola lectura de su contenido su fundamento legal; cual es la situación de la cual se pretende dejar constancia y la participación de las partes interesadas intervinientes en la inspección realizada.
Finalmente, indica que de conformidad con la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (caso Génesis Telecom, C.A, contra la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Vargas), el organismo recurrido incurrió en violación al debido proceso del accionante, en virtud que en el acta bajo estudio se emitieron una serie de ordenes administrativas sin dejar constancia de los elementos de hecho que la fundamentaran, ni de los argumentos que hubiere podido esgrimir la parte recurrente, violando igualmente su derecho a la defensa, por lo que en atención a las anteriores consideraciones solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 123-2006 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se declaró Infractora a la Sociedad Mercantil Supermercados Ornelas C.A., por infringir los artículos 627, 628, 629, 632, 633 y 642, imponiéndole una sanción por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.608.625,00) o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 54.608,63). La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación, además de denunciar que en el procedimiento llevado en vía administrativa le fue violado el debido proceso, por no cumplirse los extremos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta manera su derecho a la defensa.
Con respecto al debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Asimismo, en sentencia N° 1698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”

Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Con respecto a los procedimientos de Inspección laboral, se observa que el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica la manera como deben ser realizados los “Actos Supervisorios”, actos estos llevados a cabo con la finalidad de que el Inspector verifique el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo. De igual manera, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las normas a seguir para el procedimiento de aplicación de sanciones, en caso del incumplimiento por parte del inspeccionado de los requerimientos establecidos en la referida visita.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que riela a los folios del ciento sesenta y ocho (168), al ciento setenta y cinco (175), “Acta de Visita de Inspección”, suscrita por la ciudadana EVELYN ZAPATA en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Los Teques, Estado Miranda, en la que formula una serie de ordenes administrativas, sin dejar constancia de las circunstancias fácticas que la fundamentan, sin especificar las actuaciones materiales efectivamente realizadas por las partes en la oportunidad en que se llevó a cabo la referida inspección, y obviando los argumentos de defensa de la empresa supuestamente infractora en su descargo, esto tomando en cuenta que la finalidad de este tipo de actas es la de dejar constancia de los hechos, constituyendo adicionalmente un elemento probatorio en un eventual procedimiento administrativo sancionatorio que pudiera derivarse de las actuaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que este tipo de actas debe bastarse a si misma, por lo que de su lectura se debe desprender con meridiana claridad que las partes interesadas ejercen sus derechos, especificándose la situación de la cual se pretende dejar constancia con el fundamento legal de la actuación de la Administración, así como los argumentos de defensa de la parte inspeccionada. En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la Administración se limitó a realizar la inspección señalada y a fundamentar su actuación, sin permitirle al administrado que explanara sus argumentos de defensa, violando de esta manera el debido proceso establecido en nuestra Constitución, aclarando quien aquí decide el carácter especialísimo de la referida acta de inspección, la cual fue utilizada como fundamento para la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra del hoy recurrente, procedimiento este que a juicio de este sentenciador, carece igualmente de validez al ser sustanciado producto de una actuación inconstitucional.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 123-2006 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal en esta etapa del proceso, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogado AMANDA APARICIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SUPERMERCADO ORNELAS, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 123-2006 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


Exp: 5464/EMM