REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 4414.

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, los abogados NARCISO CORNIEL PALACIOS y MARIA SULVEY CANCHICA CÁRDENAS, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 10.254 y 68.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGEL REYNALDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.634, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 24 de mayo de dicho año. Emplazado el ciudadano Director Presidente del señalado ente policial local recurrido y notificado el Sindico Procurador Municipal, la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.814, en su condición de apoderada judicial de ente querellado, dio contestación a la querella el 20 de julio del mismo año. El 4 de agosto de ese año, tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, la representación judicial del querellado manifestó su disposición de conciliar, admitiendo la disposición de pago para el primer trimestre de 2005, lo que fue aceptado por el accionante. A la audiencia definitiva celebrada el 7 de diciembre de 2004, nadie compareció.
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y cumplidos los trámites procedimentales, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -
CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en…“cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
La conciliación, en opinión del tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,…“es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. T. II, p. 342)
La facultad conciliatoria en materia funcionarial, está expresamente conferida al Juez Contencioso Administrativo, al disponer la norma del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, in fine, lo siguiente:

…“En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”

Sin embargo, el ordenamiento jurídico adjetivo impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicamente contemplados en los artículos 154 y 264, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, se evidencia de los documentos consignados adjunto a la querella que motiva este procedimiento, concretamente a los folios 6 y 7, instrumento poder conferido por el querellante a los abogados NARCISO CORNIEL PALACIOS y MARÍA SULVEY CANCHICA, identificados en autos, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio. Por su parte, consta a los folios 15 y 16 del mismo expediente, poder especial conferido para actuar en este proceso, por el para entonces Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Comisario ELIO GONZALO SALAZAR QUINTERO a, entre otros profesionales del derecho, la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, igualmente identificada en autos, también con facultades para convenir, desistir y transigir.
De ahí que estima el Tribunal probada la capacidad para convenir, desistir y transigir por parte de los representantes judiciales de las partes involucradas en este proceso, a tenor del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aprecia igualmente este sentenciador que las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según se observa del escrito recursorio el objeto de la pretensión es el cobro de las prestaciones sociales del querellante, por virtud de su renuncia al cargo que como funcionario policial venía desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentada el 28 de enero de 2004 y aceptada en la misma fecha, según se desprende del folio 209 del expediente administrativo, por lo cual podía perfectamente fijarse una oportunidad precisa para su pago efectivo, siempre que se cumplan los postulados que regula nuestro Texto Fundamental en materia de prestaciones sociales.
Por su parte, el querellado ajustó su conciliación al próximo ejercicio fiscal, esto es al año 2005, fundamento este que tiene su génesis el artículo 314 constitucional, según el cual, no podrá hacerse ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Por tanto, el querellado podía adquirir el compromiso de pago en los términos expuestos.
Refuerza la voluntad conciliatoria de las partes, el oficio siglas DGPMS/0376-05, de fecha 1º de abril de 2005, dirigido a este Tribunal por el antes nombrado Director Presidente del instituto policial querellado, inserto al folio 31 del expediente judicial , cuyo tenor es el siguiente:

(sic.)…“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle el cumplimiento del acuerdo establecido en fecha 04/08/04, a través de la Audiencia Preliminar referente a la cancelación de las Prestaciones Sociales en el transcurso del primer trimestre del 2005 del exfuncionario MEDINA, ROGEL REYNALDO, C.I. V-17.297.634. Al respecto le informo que hemos realizado varios intentos en comunicarnos con el exfuncionario en mención, siendo infructuosa dicha gestión, la misma fue con el propósito de notificarle la disponibilidad de la cancelación de las Prestaciones Sociales, a través de un cheque el cual reposa en la Dirección de Administración y Servicios de nuestra Institución desde el día 14/03/05…”

En consecuencia, siendo que dicha manifestación de pago se encuentra investida de presunción de legalidad, al emanar de un organismo de carácter público, como lo es el cuerpo de seguridad municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y verificada la capacidad de disposición de los representantes judiciales de las partes, así como la disponibilidad del derecho, estima el Tribunal cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones, resultando entonces procedente declarar concluido el proceso, conforme al artículo 104, in fine, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO seguido por el ciudadano ROGEL REYNALDO MEDINA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al organismo querellado y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

DR. VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.
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LA SECRETARIA,

VMRF/Exp. 4414.