REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 25 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, titular de la cédula de identidad N° 2.975.101, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado Agustin Rada Mosquera, Inpreabogado N° 4.774, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, asistido por el abogado Agustín Rada, consignó los documentos en los cuales fundamenta el presente recurso de nulidad.

En fecha 02 de julio de 2009 el ciudadano Edwin Zerpa Pizzorno, asistido por el abogado Agustín Rada, consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Luís Lugo Madre y Agustín Rada, Inpreabogado Nros. 1.723 y 4.774, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de nulidad.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la Regulación de la Competencia respecto del presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal acordó la referida solicitud y ordenó remitir copia certificada del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la regulación solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente que en fecha 15 de abril de 2009 la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), dictó Providencia Administrativa S/N relativo al Proceso Eleccionario Asociación Falconiana de Béisbol, Período 2009-2013; Providencia ésta que fuera recurrida en vía administrativa mediante un recurso de reconsideración en lapso oportuno, y sin que hasta la fecha hubiera respuesta alguna.

Que en el acto administrativo recurrido, se declaró el desconocimiento del Proceso Eleccionario llevado a cabo por la Asociación Falconiana de Béisbol con base al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Deporte y su Reglamento, así como de las propias normas Estatutarias de la mencionada Asociación.

Que, le corresponde a la Federación Nacional de Béisbol, como único ente rector de ésta disciplina deportiva en Venezuela, el establecer las disposiciones que permiten subsanar las irregularidades que se presenten en cualquier proceso electoral en una de sus entidades afiliadas, y no al ente emisor del acto administrativo recurrido.

Que, por otro lado, la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), al declarar el referido desconocimiento, incurrió en abuso de poder y extralimitación de competencia, ya que no tiene la facultad para designar una comisión reorganizadora, lo cual es competencia de la Federación Venezolana de Béisbol. Que, dicha situación, ha generado un caos regional con respecto a las autoridades de béisbol, ya que se corre el riesgo de la no participación de los deportistas y equipos de béisbol de esa entidad federal en las eliminatorias nacionales con miras a la selección nacional al mundial próximo a iniciarse.

Que, en fecha 23 de abril de 2009, la Federación Venezolana de Béisbol, hizo del conocimiento al ciudadano Jairo Guerrero, Presidente de Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), las observaciones acerca de de la decisión tomada por su Despacho con referencia al proceso eleccionario de la Asociación Falconiana de Béisbol.

Que, en todo caso la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), ha debido convocar a través de una Comisión Electoral a nuevas elecciones para la Junta Directiva, Consejo de Honor y Delegados ante la federación Venezolana de Béisbol de la Asociación Falconiana de Béisbol, si consideraba la existencia de vicios legales y no nombrar una Comisión Organizadora, tal como lo hizo sin tener dicha facultad.

Fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos 31, 32 y 36 numeral 4 de la Ley del Deporte y trascribe parcialmente sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente solicita amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), y de la designación de la Comisión Organizadora, y al efecto señala que la referida Providencia Administrativa es violatoria de la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rebasando los límites de discrecionalidad y de la acción administrativa, al crear una sanción ordenando la designación de una comisión reorganizadora, haciendo de su contenido de imposible e ilegal ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, habiéndose declarado incompetente este Órgano Jurisdiccional, tal como se mencionara anteriormente, se procedió remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo copias certificadas del expediente a los fines de que se determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en ese sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa que la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia. Es así como en fundamento en dicha norma este Tribunal y en miras a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a los documentos que como fundamentales al recurso interpuesto consignara la parte recurrente, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.


IV
MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la Federación Venezolana de Béisbol solicita amparo cautelar, y aún cuando no establece capítulo específico para ello, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera y al efecto observa que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.


Es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación o amenaza de violación de alguno de los derechos o garantías constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y al efecto se observa que la, Federación recurrente aduce que la Providencia Administrativa recurrida es de imposible e ilegal ejecución, sin fundamentar tal alegato.

Para decidir el respecto observa el Tribunal, que para la solicitud de amparo cautelar, el recurrente no fundamenta o especifica cual es la garantía o derecho constitucional que está amenazado o que se le haya conculcado, asimismo verifica este Juzgador que la determinación o certeza de las denuncias con las cuales pretende la Federación recurrente sustentar la presunción de buen derecho, sólo le es posible determinarlas al Tribunal que resulte competente al momento de decidir sobre la legalidad o no de la Providencia impugnada, cuestión que no puede ser analizada en esta fase del proceso, no sólo por atender a la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado, lo que requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales, sino porque al resolverse tales violaciones se estaría adelantando la decisión del recurso de nulidad, de allí que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos por decisión separada, a tales efectos se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 10 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 09-2521/Milton.