REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 21 de Julio de 2006 se recibió en este Tribunal previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María del Carmen López Linares, Inpreabogado Nº 72.029 y 79.492, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EMILIO TONA, titular de la cédula de identidad N° 7.329.960, contra la Providencia Administrativa Nº 1004-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de su notificación, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos, en virtud de que hasta dicha fecha la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas habían omitido remitirlos.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Tribunal reviso el presente expediente y constato que los antecedentes administrativos no habían sido remitidos a este Órgano Jurisdiccional. Por lo que se insto a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de dichos antecedentes a los fines de proveer.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, los abogados Carlos Ignacio Páez Pumar y Valentina Valero Estrada, Inpreabogado Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, consignaron escrito en el cual solicitaron oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se remitiese a este juzgado los antecedentes administrativos relativos al recurso de nulidad.

En fecha 10 de enero de 2007, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Julio de 2007, la abogada MARÍA DEL CARMEN LOPÉZ, actuando como apoderada judicial del recurrente, solicitó se oficiara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 25 de Septiembre este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por fue intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 26 de Octubre y en fecha 06 de Diciembre de 2007, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2008, se presentó diligencia por el abogado Carlos Ignacio Páez Pumar, Inpreabogado N° 72.029, en el cual solicito nuevamente instar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos.

En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se remitiesen los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de Agosto de 2008, compareció ante este Juzgado la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, Inpreabogado N° 78.224, en el cual expuso, que renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano Emilio Tona, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fechas 27 de julio y 02 de Noviembre de 2009, compareció la abogada Arabel Pérez, Inpreabogado N° 75.720 actuando como apoderada judicial de la Empresa PDVSA Deltaven consignó diligencia solicitando a este Juzgado se declare la Perención de la Instancia

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Llegado el momento de proveer el presente recurso observa este Tribunal lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el 04 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil notificó a la Procuradora General de la República de la solicitud de los antecedentes administrativos y al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 04 de agosto de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María del Carmen López Linares, Inpreabogado Nº 72.029 y 79.492, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EMILIO TONA, titular de la cédula de identidad N° 7.329.960, contra la Providencia Administrativa Nº 1004-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO



En esta misma fecha 16 de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


EXP: 06-1638/RC.