REPUBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 26 de octubre del año 2009, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), contra el oficio Nº SBIF-DSB-IIGGI-G16-14586, dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al mismo tiempo declaró procedente Medida Cautelar Innominada suspendiendo parcialmente los efectos de dicho oficio.

En fecha 27 de octubre los representantes legales de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) se dieron por notificado tanto de la admisión como de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho Ali Daniels Pinto, actuando en representación del ente presuntamente agraviante, esto es, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado.

En dicha solicitud se hace referencia a que el acto accionado en amparo, no se trata de un acto de autoridad arbitraria sino de la legítima defensa por parte de un órgano del Estado del interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico en protección del sistema financiero.

Que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se esta en presencia de una vía de hecho, si no de una decisión de la administración en ejecución del procedimiento legalmente establecido, y en tales casos, si la entidad accionante considera que sus derechos constitucionales le han sido vulnerados, cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y conjuntamente con este, con el medio procesal breve, sumario y eficaz que brindan las medidas cautelares en ese mismo procedimiento, por lo que en el presente caso no procede la acción de amparo constitucional en razón de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el examen de las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras son de ejecución de normas de rango legal, por lo que la apreciación o no del apego de los actos de la Superintendencia es ajena a la competencia del juez constitucional, y por lo mismo implica que no existe una posible violación inmediata de derecho constitucional alguno, y en consecuencia, se incurre en el presente caso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por ser las causales de inadmisibilidad de orden público, las mismas pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo.

Para decidir la solicitud antes planteada, observa este Tribunal, que ha sido criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose el Amparo Constitucional como un procedimiento breve y sumario con miras a la protección de Garantías o Derechos Constitucionales ante amenazas de violación o materialización de esas amenazas, no es posible la sustanciación de incidencias procesales con la excepción de las establecidas de manera expresa por el Legislador, por cuanto ello atentaría contra los principios de celeridad, brevedad y eficacia del procedimiento de amparo.

En ese sentido, estima este Tribunal que es cierto que el mismo Legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció la incidencia de Inhibición tal como se prevé el artículo 11 de la referida Ley; estableciendo el artículo 12 ejusdem que los conflictos sobre competencia en materia de amparos serán decididos por el superior respectivo, donde los trámites serán breves y sin incidencias procesales. Igualmente la primera de las normas antes citadas (art. 11) de manera expresa consagra que, en ningún caso será admisible la recusación.

De ello podemos concluir, que fue sabio lo previsto por el Legislador en cuanto a la no procedencia de incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, puesto que no puede concebirse que ante la denuncia de amenaza de violación o violación propiamente dicha de Garantías o Derechos Constitucionales, éstas deban tramitarse permaneciendo la amenaza o la violación como tal, pues se estaría atentando contra el fin principal del Amparo Constitucional, como lo es el ser un medio jurisdiccional breve y expedito para garantizar el disfrute de derechos o garantías constitucionales ante cualquier actuación que atente contra éstos.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1439 de fecha 03/11/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión de amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales.”

Partiendo del criterio anteriormente citado debe este juzgador declarar improcedente la oposición formulada en el presente caso, y así se decide.

Ahora bien, visto tal como afirmara el representante legal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, estas pueden emitirse o revisarse en cualquier grado y estado del proceso, e incluso como punto previo antes de emitirse el fallo definitivo, en ese sentido verifica este Tribunal que efectivamente la normativa legal sobre la cual descansa el oficio Nº SBIF-DSB-IIGGI-G16-14586, dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, que se denuncia como conculcador de los derechos constitucionales denunciados como violados son de rango legal, así como también el hecho que el Ente accionado en amparo al notificar dicho oficio había incurrido en una vía de hecho. Sobre estos particulares, la doctrina jurisprudencial ha establecido que contra las vías de hechos o contra actuaciones materiales de la administración el recurso judicial será el recurso de nulidad, así como también ante cualquier actuación contenida en un documento administrativo (Oficio, circular, o acto administrativo) la vía de impugnación por excelencia es el recurso de nulidad. Igualmente se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional será procedente cuando se hayan agotado los medios o recursos ordinarios existentes o que existiendo éstos medios o recursos los mismos no se hayan ejercido, lo cual esta taxativamente previsto como causal de inadmisibilidad en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida por este amparo puede ser satisfecha mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el Legislador ha dispuesto para los justiciables, por consiguiente la presente Acción Amparo Constitucional ha de declararse INADMISIBLE y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por el Abogado Ali Daniels Pinto, actuando como Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Eduardo Valenzuela Flores, Carlos Mata Díaz y Rudy Otoniel Martínez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL ( BanPro), contra el oficio Nº SBIF-DSB-IIGGI-G16-14586, dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de la inadmisibilidad decretada, se REVOCA la medida Cautelar Innominada decretada en fecha 26 de octubre de 2009, a través de la cual fueron suspendidos parcialmente los efectos del acto contentivo en el oficio Nº SBIF-DSB-IIGGI-G16-14586, dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEÓN

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO



En esta misma fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (02:30 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.


El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


Exp. 09-2604. G.C.