REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Hugo Rafael Guedez Laguna y Emma Elizabeth Marcella Córdova, Inpreabogado Nros. 71.982 y 43.798, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa Nº 00170-08 dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure.

I
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.


Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que la Sala Plena hace esta determinación de competencia a los fines de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, señalando que el recurso de nulidad debe ser conocido por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, con el objeto de evitar que las personas afectadas se vean en la necesidad de trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para lograr el acceso a la justicia. Todo ello presupone la existencia de un supuesto, el cual es que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de las Regiones conozcan de los recursos que se impongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.

En el presente caso, observa el Tribunal que, si bien es cierto en el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana NERBEA GUADALUPE DELGADO y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se estableció como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, no menos cierto es que lo sometido a este Tribunal no es el incumplimiento o cumplimiento de dicho contrato, sino lo sometido a la competencia de este Juzgado es el análisis de la legalidad o no de la Providencia Administrativa que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, con ocasión de unos hechos también ocurridos en el Estado Apure, concretamente contra la decisión de la referida Inspectoría que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NERBEA GUADALUPE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.561, en contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de allí que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que resulta incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Apure, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Hugo Rafael Guedez Laguna y Emma Elizabeth Marcella Córdova, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa Nº 00170-08 dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.



EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO




Exp. 09-2462/Milton.