EXP. 09-2608

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, portador de la cédula de identidad Nro. 13.943.405 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 08, Tomo 60-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00378 de fecha 31 de diciembre de 2008, en el expediente Nro. 017-2008-01-00753, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OCTAVIO UPEGUI, OSWALDO TORREALBA, ROXSANA FERRER, DAYANA ASCANIO, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO y CARMEN RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.223.771, 15.928.611, 15.474.617, 17.225.860, 10.809.465, 16.356.396, 15.574.928, 17.139.573, respectivamente.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se declare procedente la solicitud de amparo cautelar por cuanto sostiene se vulneró el derecho a la defensa de su representada.

Manifiesta que es necesario que el Juez además de proteger los riesgos (periculum) in mora e in damni al justiciable, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en toda su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión.

Sostiene que la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación de dicho acto administrativo (en consecuencia no se pretende afectar prima facie la validez del acto, sino simplemente su ejecución).

Expresa que de los elementos que cursan en autos, se verifica una expectativa de buen derecho (fumus boni iuris), en cuanto al temor de lesión de la garantía de defensa pues por una parte, toda vez que su representada no fue notificada del acto impugnado en su domicilio ni en la persona de su representante legal, lo cual a su decir, determinó la imposibilidad que se enterara del contenido del acto hoy impugnado.

Arguye que al ser notificada de la Providencia Administrativa impugnada fuera de su domicilio procesal, ni fue hecha en la persona de su representante legal, resulta claramente vulnerado el derecho a la defensa de su representada.

Manifiesta que en sede Administrativa no fueron valoradas de manera imparcial y objetiva las pruebas aportadas en la fase probatoria, y se realizaron valoraciones aisladas y arbitrarias, llegándose incluso a desconocer la letra expresa de los contratos consignados al sostener que “no se señaló de manera clara e inequívoca el servicio a prestarse”, ni el “motivo de la contratación a tiempo determinado”, lo cual se traduce en una franca violación del derecho a la defensa, y además, -sostiene-, la provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa, no menoscabaría los derechos de los terceros interesados, pues de ser adversa la sentencia a la pretensión de su representada, estaría siempre obligada a cumplir la Providencia y a soportar sus efectos económicos.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa en relación a la presunta violación del derecho a la defensa, que el mismo no puede analizarse aisladamente a las normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo ocurrido se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (valoraciones de pruebas hecha por la Inspectoría recurrida en el procedimiento administrativo incoado), razón por la cual este Tribunal al no observar una violación clara y evidente del derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, sin tener que descender a normas de rango legal y adelantarse al fondo, le resulta impretermitible desechar este supuesto vicio.

Con respecto al hecho que la Providencia no fue notificada en el domicilio procesal de la recurrente, ni en la persona de su representante legal, se observa, que si bien es cierto, la recurrente alega que no pudo impugnar oportunamente el acto por cuanto fue notificada fuera de su domicilio procesal, también es importante resaltar que en todo el procedimiento administrativo fue notificada la hoy recurrente en la misma dirección, tal y como se observa en los folios 43 y 44, en el cual es notificada de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y tanto es así que en esa dirección, el propio apoderado judicial fue notificado del mismo y actuó en todo el procedimiento administrativo, de igual forma consta a los folios 152 y 153 del expediente, la notificación realizada en fecha 19-01-2009, para informar al hoy recurrente de la Providencia Administrativa Nro. 00378, de fecha 31-12-2008, al pie de la cual se verifica claramente que fue notificado en fecha 19-01-2009 a las nueve y treinta ante meridien (09:30 a.m), en la persona de la ciudadana Oliuska Aponte, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.853.075, quien se identificó con el cargo de Coordinador Operativo.

Ahora bien, de una revisión de la constitucionalidad (derecho a un debido proceso y a la defensa), del procedimiento de notificación de la Providencia Administrativa hoy recurrida, observa este sentenciador que la parte recurrente fue notificada en el inicio y final del procedimiento administrativo en la misma dirección, y pudo comparecer a todos los actos intra procedimiento; motivo por el cual no se observa una violación de orden constitucional verificable prima facie, esto es, no satisface el fumus boni iuris, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.



III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarado improcedente el amparo cautelar este Tribunal pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de nulidad es la Providencia Administrativa Nro. 00378 de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio 153 del expediente, la notificación personal librada en fecha 31 de diciembre de 2008, para informar al hoy recurrente de la Resolución Administrativa Nro. 00378, de esa misma fecha, al pie de la cual se verifica claramente que fue notificado en fecha 19-01-2009 a las nueve y treinta ante meridien (09:30 a.m), en la persona de la ciudadana Oliuska Aponte, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.853.075, quien se identificó con el cargo de Coordinador Operativo, y en ese domicilio fue notificado el accionado durante todo el procedimiento, tal como se señaló en el capítulo anterior.

Ahora bien, dispone el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días".(negritas de este Juzgado).


Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 19 de enero de 2009, (fecha en que se notifica a la empresa recurrente de la Providencia Administrativa impugnada), y hasta el 15 de octubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:


1.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.

2.- INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, portador de la cédula de identidad Nro. 13.943.405 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 08, Tomo 60-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00378 de fecha 31 de diciembre de 2008, en el expediente Nro. 017-2008-01-00753, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OCTAVIO UPEGUI, OSWALDO TORREALBA, ROXSANA FERRER, DAYANA ASCANIO, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO y CARMEN RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.223.771, 15.928.611, 15.474.617, 17.225.860, 10.809.465, 16.356.396, 15.574.928, 17.139.573, respectivamente.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 09-2608