EXP: 08-2184
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: INTERPLAY SOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 100, Tomo 883-A. APODERADOS JUDICIALES: HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032 y 101.891 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 y Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de esa misma fecha, notificado mediante Oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.665.550,00).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
I
En fecha 10 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal por distribución de fecha 15 de abril de 2008, y siendo recibido en fecha 16 de abril de 2008.
Por autos de fechas 18 de abril de 2008, 19 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2008, se solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la remisión de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 027-07-06-01079, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 78-07, de fecha 06 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la causa a fin que se emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remita el referido antecedente administrativo, e igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República.
Mediante oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2008, de fecha 25 de agosto de 2008 emanada del Ministerio Público, Dirección General de Apoyo Jurídico y recibido en fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual se informaba que esa Dirección procedió a enviar comunicación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le exhorta a remitir a la brevedad posible, el expediente administrativo que dio origen al presente Recurso de Nulidad, por tratarse de una orden legalmente expedida por la autoridad competente en interés de la justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 285 ejusdem.
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por el abogado CARLOS AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la causa y el pronunciamiento sobre la admisión con los elementos que constan y cursan en autos. Asimismo solicitó que se declarara procedente el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad y de declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo se ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscal General de la República, y de la Procuradora General de la República.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el abogado CARLOS AMADOR, identificado anteriormente y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas y simples del libelo, anexos al mismo y de la decisión apelada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado CARLOS AMADOR identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 29 de enero de 2009, se dejó constancia de la remisión de las referidas copias certificadas.
Una vez practicadas las citaciones acordadas en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, se libró cartel de fecha 13 de febrero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el abogado CARLOS AMADOR, identificado previamente y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el referido cartel y en fecha 26 de febrero de 2009 consignó el ejemplar del mismo publicado en el Diario El Nacional en fecha 20 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se abre a pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2008, se agregaron a los autos, el escrito de prueba consignado por la parte actora, y mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado se pronunció acerca de su admisión.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado dio comienzo a la primera etapa de la relación y fijó el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.) de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la representación del Ministerio Público y la parte recurrente. En ese acto la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 09 de julio de 2009 acordó prórroga de la misma para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señalan que en fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano Franklin Orlando Dávila Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 9.959.975, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido por su representada en esa misma fecha, donde se desempeñaba como Oficial de Seguridad.
Indican que en fecha 16 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa Nro. 00175-07, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano referido anteriormente.
Manifiestan que posteriormente, mediante Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo decidió imponer multa a su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00), acto éste que fue notificado en fecha 27 de agosto de 2007.
Alegan que en fecha 11 de septiembre de 2006 su representada requirió a la Inspectoría del Trabajo en cuestión, que le hiciera entrega de las planillas de liquidación correspondientes, a fin de dar cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta en la mencionada Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, planilla éstas que no fueron entregadas sino hasta el 27 de septiembre de 2007, por lo que, ante la demora por parte de la Administración en suministrar las referidas planillas, no fue sino hasta en fecha 28 de septiembre de 2007 cuando su representada procedió a cancelar la referida multa ante el Banco Central de Venezuela, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00).
Sostienen que no obstante haber sido cancelada la multa impuesta por virtud de la Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, nuevamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana mediante acto administrativo identificado como el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, acordó aplicar nueva multa a su representada, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.665.550,00), acto éste que fue notificado en fecha 17 de octubre de 2007.
Aducen que el acto impugnado es nulo por cuanto adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que fue dictado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al non bis in idem. Al respecto señalan:
Que el acto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su representada no fue notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso la nueva sanción, contraviniendo con ello el “derecho a ser notificada de los cargos” establecido en el artículo 49.1 de la Constitución. Dicha situación se tradujo en un grave estado de indefensión desde que no se le permitió conocer con exactitud las razones valoradas por la Inspectoría para dictar dicho acto, afectando por ende la posibilidad de formular defensas contra el mismo.
Que al ser un acto administrativo de contenido sancionatorio, su representada ha debido ser llamada por la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a ser oída, tal y como lo establece el artículo 49.3 de la Constitución, lo cual implica otorgar la posibilidad razonable de que éste pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes.
Que al imponer dicho acto una nueva sanción sobre un mismo hecho ya castigado, se vulnera el principio “Non bis in idem” consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución, ya que su representada ya había sido objeto de una sanción anterior proferida con ocasión a los mismos hechos, y que se patentiza en la Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, notificada en fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo decidió imponerle una multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00), sanción ésta que fue debidamente cumplida. Asimismo señalan que como corolario de lo anterior, se infringió igualmente el principio de “presunción de inocencia” previsto en el artículo 49.2 ejusdem.
En base a ello, manifiestan que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicaron que el acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en el presente caso no fueron observados los requisitos mínimos para poner en marcha el poder punitivo de la Administración, toda vez que se procedió a dictar una “sanción de plano” sin previamente abrir el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En cuanto al falso supuesto de hecho señalan que la Inspectoría del Trabajo erró al estimar que su representada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 78-07, de fecha 06 de agosto de 2007, lo cual no es cierto, ya que sí dio cumplimiento a dicha Providencia. Adicionalmente indican que su representada no solo mostró siempre interés en cumplir con lo establecido en la Providencia, sino que efectivamente procedió a cancelar dicha multa.
Señalan que la Inspectoría del Trabajo dio por cierto y como uno de los factores en los que apoya su decisión, el hecho que su representada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, apreciación ésta que es totalmente ineficaz, ya que para el momento en que la misma fue notificada, esto es, para el día 17 de octubre de 2007, su representada ya había cumplido con antelación lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa.
En cuanto al falso supuesto de derecho indican que el acto recurrido incurrió en el referido vicio al tergiversar el alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, contentiva de la multa impuesta a su representada por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.665.550,00), dicha sanción es aplicada por concepto de “infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Aducen que en el presente caso el vicio del falso supuesto de derecho se configura por cuanto no es cierto que el ciudadano Dávila Díaz hubiese ostentado la condición de fuero sindical, presupuesto éste de la norma contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta claro que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto al señalado por la norma en cuestión, toda vez que se insiste, el referido ciudadano no se encontraba revestido de fuero sindical aludido por la norma invocada.
Solicitan que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según consta de oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2009-01672, de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Despacho de la Vice- Fiscal por delegación de la Fiscal General de la República, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a iniciar un nuevo procedimiento administrativo previo a la imposición de la nueva sanción, toda vez que la misma se fundamentó en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la ejecución de los actos administrativos.
En ese sentido indica que la Administración está facultada para imponer multas sucesivas mientras el administrado permanezca en rebeldía, es decir, hasta tanto se mantenga el incumplimiento del acto administrativo primigenio que sirvió de fundamento a la imposición de la multa y siendo el caso que la Inspectoría realizó el procedimiento administrativo para la imposición de la primera multa, en la que INTERPLAY SOLUTION, C.A., tenía la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que le fueran favorables, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Considera que la Inspectoría del Trabajo podía establecer las multas sucesivas a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, toda vez que el fundamento de la nueva multa es la rebeldía en el cumplimiento del acto administrativo primigenio (el que estableció la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador), y ya había tenido el patrono la oportunidad de demostrar el acatamiento de la Providencia Administrativa en un procedimiento administrativo previo (el de la imposición de la primera multa).
Observa que el fundamento de la declaratoria Con Lugar de la primera multa en el procedimiento administrativo celebrado, que sirvió de fundamento para la segunda sanción posteriormente impuesta, fue la “confesión” del patrono, determinada en virtud de su falta de comparecencia al referido procedimiento, pero considera que la “confesión” determinada por la Inspectoría del Trabajo resultaba improcedente, toda vez que la “confesión ficta” no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.
Señala que mal podía la Inspectoría del Trabajo sancionar nuevamente a INTERPLAY SOLUTION C.A., cuando ya había errado en la imposición de la primera multa, en virtud de una institución eminentemente procesal que no es aplicable a los procedimientos administrativos, aún de naturaleza laboral.
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente una disposición legal (la del literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo) que no era aplicable, cuando no era posible declarar “confesa” a la sociedad mercantil demandada, en virtud de su incomparecencia al procedimiento administrativo celebrado.
Indica que mal podía sancionar nuevamente la Inspectoría a INTERPLAY SOLUTION C.A., cuando el fundamento de la primera multa es un presunto incumplimiento que se determinó en base a un falso supuesto de derecho, por la mala aplicación de una norma contentiva de una institución de eminente carácter procesal, que en este caso, por tratarse de un procedimiento administrativo, no era aplicable; con lo cual la autoridad administrativa incurrió de esta manera en el vicio de falso supuesto al emitir un acto administrativo fundamentado en hechos inciertos.
Considera esa representación que el presente recurso de nulidad debería ser declarado CON LUGAR.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 y Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de esa misma fecha, notificado en fecha 17 de octubre de 2007 mediante Oficio s/n, a través del cual se le impuso una multa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.665.550,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 27.665,55).
Señalan sus apoderados que en fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano Franklin Orlando Dávila Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 9.959.975, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido por su representada en esa misma fecha, donde se desempeñaba como Oficial de Seguridad y en fecha 16 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa Nro. 00175-07, mediante la cual declaró Con Lugar la referida solicitud.
Por otro lado indican que posteriormente mediante Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo decidió imponer multa a su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00), tal y como se evidencia de los folios 32 al 34 del presente expediente, siendo que dicho acto fue notificado en fecha 27 de agosto de 2007.
Indican que en fecha 11 de septiembre de 2006 su representada requirió a la Inspectoría del Trabajo en cuestión, que le hiciera entrega de las planillas de liquidación correspondientes, a fin de dar cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta en la mencionada Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, planilla éstas que no fueron entregadas sino hasta el 27 de septiembre de 2007, por lo que, ante la demora por parte de la Administración en suministrar las referidas planillas, no fue sino hasta en fecha 28 de septiembre de 2007 cuando su representada procedió a cancelar la referida multa ante el Banco Central de Venezuela, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00).
Al respecto este Juzgado debe señalar que no se puede constatar lo señalado por la parte recurrente, toda vez que el expediente administrativo solicitado en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no fue consignado. De allí que, la falta de consignación del mismo pudiera llevar a este Tribunal a verificar y cotejar las pruebas allí contenidas, lo cual implicaría una presunción a favor de la parte recurrente. Más sin embargo, de una revisión del presente expediente se observa que en el contenido del oficio de fecha 06 de agosto de 2007 que riela al folio 31 del presente expediente se desprende lo siguiente:
“Con el presente Oficio envíole ejemplar de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por esta INSPECTORÍA con motivo de la Multa que le ha sido impuesta a esa Empresa por las razones que en ella se expresan.
Se acompaña así mismo la correspondiente Planilla de Liquidación a fin de que sirva cancelarla en la TESORERÍA NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la Fecha de su Notificación. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, visto lo anterior se tiene que al momento de efectuar la notificación de la Providencia Administrativa a través del referido oficio, esto es, el 27 de agosto de 2007, se le acompañó al mismo la planilla de liquidación con la cual debía cumplir con la sanción impuesta mediante la Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, cuando la hoy recurrente cumplió con dicha obligación, tal y como se evidencia del folio 37 del presente expediente, con lo cual mal puede la hoy actora manifestar que la referida planilla de liquidación le fue entregada en fecha 27 de septiembre de 2007, ya que de las actas que cursan en autos se pudo verificar la falsedad de sus dichos. Así se decide.
Por otro lado aducen que el acto impugnado es nulo por cuanto adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que fue dictado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al non bis in ídem. En ese sentido señalan:
Que el acto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su representada no fue notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso la nueva sanción, contraviniendo con ello el “derecho a ser notificada de los cargos” establecido en el artículo 49.1 de la Constitución. Dicha situación se tradujo en un grave estado de indefensión desde que no se le permitió conocer con exactitud las razones valoradas por la Inspectoría para dictar dicho acto, afectando por ende la posibilidad de formular defensas contra el mismo.
Que al ser un acto administrativo de contenido sancionatorio, su representada ha debido ser llamada por la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a ser oída, tal y como lo establece el artículo 49.3 de la Constitución, lo cual implica otorgar la posibilidad razonable de que éste pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes.
Que al imponer dicho acto una nueva sanción sobre un mismo hecho ya castigado, se vulnera el principio “Non bis in idem” consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución, ya que su representada había sido objeto de una sanción anterior proferida con ocasión a los mismos hechos. Asimismo señalan que como corolario de lo anterior, se infringió igualmente el principio de “presunción de inocencia” previsto en el artículo 49.2 ejusdem.
En base a lo anterior, manifiestan que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la representación Fiscal señaló, que la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a iniciar un nuevo procedimiento administrativo previo a la imposición de la nueva sanción, toda vez que la misma se fundamentó en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la ejecución de los actos administrativos.
Asimismo indicó que la Administración estaba facultada para imponer multas sucesivas mientras el administrado permanezca en rebeldía, es decir, hasta tanto se mantenga el incumplimiento del acto administrativo primigenio que sirvió de fundamento a la imposición de la multa y siendo el caso que la Inspectoría realizó el procedimiento administrativo para la imposición de la primera multa, en la que INTERPLAY SOLUTION, C.A., tenía la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que le fueran favorables, en ejercicio de su derecho a la defensa, es por lo que podía establecer las multas sucesivas a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, toda vez que el fundamento de la nueva multa es la rebeldía en el cumplimiento del acto administrativo primigenio (el que estableció la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador), y ya había tenido el patrono la oportunidad de demostrar el acatamiento de la Providencia Administrativa en un procedimiento administrativo previo (el de la imposición de la primera multa).
Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos, especialmente los de contenido sancionatorio. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo ello así, se observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Administración la potestad de imponer sanciones y también fija los límites de este poder que le atribuye. Así, dicha facultad sancionatoria debe ser ejercida basada en los principios de legalidad y discrecionalidad, siendo que para imponer sanciones sólo podrá emitir los actos que la Ley establece, a través de la posibilidad que se le otorga para elegir entre dos o más soluciones igualmente legítimas, siempre y cuando ésta vaya precedida de un procedimiento administrativo previo que asegure la protección de la garantía del debido proceso como una forma de protección a los derechos del administrado, que se encuentran consagrados constitucionalmente. De manera que, la Administración para desarrollar su actividad, lo hace a través de actos jurídicos que producen efectos por sí mismo, como lo es por ejemplo, la sanción administrativa, la cual deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas, a través de dicho procedimiento.
Ahora bien, siendo que existe una amplia gama de sanciones administrativas, en este momento haremos referencia a la multa por ser la que se aplica al caso de autos. Para analizar un poco más al respecto, se debe señalar que la multa constituye una sanción pecuniaria, cuya imposición implica el pago de una suma de dinero por parte del sancionado, la cual se traduce en una afectación de su patrimonio y a través de la cual se manifiesta su efecto represivo. Sin embargo, se hace necesario indicar que en el caso de autos estamos en presencia de una multa de las denominadas “coercitivas”, las cuales son concebidas como un medio para lograr la ejecución de los actos administrativos, cuando los administrados los incumplen, o mejor se niegan a ejecutarlos. De allí que funcione como un mecanismo de coerción sobre la persona del administrado que se niega a ejecutar una prestación personalísima exigida en el correspondiente acto administrativo, teniendo como finalidad la ejecución del mismo, siendo que suele estar regulada en el ordenamiento jurídico de tal manera que su imposición pueda realizarse en forma sucesiva y creciente, pues de esa manera mediante la coerción directa sobre el patrimonio del administrado se pretende vencer la resistencia de éste, y obligarlo a cumplir la exigencia del acto.
Sin embargo, debe acotar este Juzgado que en el presente caso no cabe dudas que el acto administrativo impugnado es de contenido sancionatorio, aún cuando de manera descuidada pudiera pensarse que la finalidad perseguida por éste sea el de ejecutar otro acto. Es el caso que lejos de tratar de ejecutar otro acto administrativo, ejerce un castigo por su incumplimiento, toda vez que en ejecución de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, la administración puede y debe hacer cumplir lo actos que dicta, y sólo ante un incumplimiento, puede iniciarse el procedimiento de coerción, sin que éste sustituya o reemplace la obligación que tiene el administrado de cumplir, y la obligación que tiene la administración de hacer cumplir.
En tal sentido, por tratarse de un acto de naturaleza sancionatorio, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en nuestra Carta Magna, la garantía relativa a la necesaria exigencia de la tramitación previa de un procedimiento para poder imponer válidamente una sanción administrativa, independientemente de la finalidad perseguida por ésta, lo cual se evidencia además en el hecho que para la imposición de la multa primigenia, resulta menester la tramitación debida del procedimiento, aún cuando ambas o todas las multas (la primigenia y las sucesivas) tienen la misma naturaleza y finalidad. Siendo ello así se tiene, que en el marco de todo procedimiento de carácter sancionatorio es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, independientemente que tal y como ocurrió en el presente caso, la hoy actora tenía conocimiento de ser sujeta a la imposición de nuevas multas en caso de verificarse el incumplimiento por parte de ésta, en relación al pago de la multa establecida en la Providencia Administrativa Nro. 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007.
Así, toda vez que tal y como se señaló previamente no consta en autos la consignación del expediente administrativo y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna de la realización de procedimiento previo para la imposición de la sanción administrativa de multa contenida en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, (impugnado en el presente recurso), donde se le garantizara a la hoy actora los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de lo expuesto por la representación fiscal, es por lo que este Juzgado debe concluir necesariamente, que dicho procedimiento al cual debe ser sometido todo administrado cuando se presume que ha incurrido en una falta o conducta contraria a derecho, no se llevó a cabo en el presente caso. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, así como su correspondiente planilla de liquidación emanada en la misma fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.
Adicional a lo antes expuesto y aún cuando no fue objeto de los alegatos y fundamentos expuestos por la parte actora, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo señalado por la representación fiscal, indicando que el fundamento de la declaratoria Con Lugar de la primera multa en el procedimiento administrativo celebrado, que sirvió de fundamento para la segunda sanción posteriormente impuesta, fue la “confesión” del patrono, determinada en virtud de su falta de comparecencia al referido procedimiento, pero considera que la “confesión” determinada por la Inspectoría del Trabajo resultaba improcedente, toda vez que la “confesión ficta” no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.
Señala que mal podía la Inspectoría del Trabajo sancionar nuevamente a INTERPLAY SOLUTION C.A., cuando ya había errado en la imposición de la primera multa, en virtud de una institución eminentemente procesal que no es aplicable a los procedimientos administrativos, aún de naturaleza laboral.
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente una disposición legal (la del literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo) que no era aplicable, cuando no era posible declarar “confesa” a la sociedad mercantil demandada, en virtud de su incomparecencia al procedimiento administrativo celebrado.
Indica que mal podía sancionar nuevamente la Inspectoría a INTERPLAY SOLUTION C.A., cuando el fundamento de la primera multa es un presunto incumplimiento que se determinó en base a un falso supuesto de derecho, por la mala aplicación de una norma contentiva de una institución de eminente carácter procesal, que en este caso, por tratarse de un procedimiento administrativo, no era aplicable; con lo cual la autoridad administrativa incurrió de esta manera en el vicio de falso supuesto al emitir un acto administrativo fundamentado en hechos inciertos.
Ante dichos argumentos, debe señalar este Tribunal, que independientemente de lo que en otras oportunidades ha señalado en cuanto a la declaratoria de confesión por órganos de la administración, en aplicación de leyes procesales, se observa que el acto de imposición de multa original no es objeto de discusión en la presente causa. Así, aún cuando pudiera desprenderse la existencia de un vicio y aún siendo de orden público, si no es objeto de la causa, no puede emitirse pronunciamiento, pues tal actuación constituiría una evidente violación del derecho a la defensa y de un debido proceso, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto formulado por la representación fiscal y así se decide.
En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032 y 101.891 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 100, Tomo 883-A.
En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se le impuso nueva multa a la hoy actora, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.665.550,00). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIERREZ., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 y Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de esa misma fecha, notificado mediante Oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.665.550,00).
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se le impuso nueva multa a la hoy actora, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.665.550,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 08-2184.-
|