EXP. 08-2387
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: GIMNASIO VICTORIA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 67, Tomo 90-A, sufriendo posteriores modificaciones y siendo la última registrada en la misma oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 174-A-Sgdo. APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA FAISCA SOUSA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.017.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.979.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: MARÍA DE LOS ANGELES HEREDIA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.035.083 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.221, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDESTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 19, Tomo 133-A. APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.389.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
ACTO RECURRIDO: Resolución Administrativa Nro. 012506, de fecha 01 de octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
I
En fecha 10 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 16 de diciembre de 2008 y siendo recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.
Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, ordenándose las citaciones del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y, notificar a la sociedad mercantil INDESTE S.R.L, en la persona de su representante legal JESÚS RAFAEL SENIOR, portador de la cédula de identidad Nro. 11.305.695.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 08 de enero de 2009, la cual fue oída mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada, y se libró oficio en fecha 17 de febrero de 2009 a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a los fines que conociera de la apelación interpuesta.
Practicadas las citaciones y notificación respectivas, en fecha 01 de abril de 2009 se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009 por la apoderada judicial de la parte actora y consignado en fecha 16 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2009 se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovido por ambas partes y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado se pronunció sobre su admisión.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), todo ello de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la sustituta de la Procuradora General de la República y la representación del Ministerio Público. En ese acto la sustituta de la Procuradora General de la República consignó su escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, debido al volumen de trabajo existente, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alega la apoderada de la parte recurrente, que en fecha 10 de julio de 2008, el abogado Jesús Rafael Señor Anato, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDESTE S.R.L , supuesta propietaria del local sótano (propiedad horizontal) del edificio denominado “Villa del Este”, ubicado en la Avenida el Salvador, entre Costa Rica y Centroamérica Urbanización Las Acacias, solicitó la regulación del inmueble, señalando a los efectos que se trata de un local comercial ubicado en el sótano del referido edificio.
Manifiesta que el uso autorizado y otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Libertador en el Distrito Capital, al momento de tramitarse los permisos de habitabilidad del inmueble, fue y es, de estacionamiento, y no de un local sótano, como falsamente esgrimió el solicitante.
Indica que el ente regulador se basó en el documento de propiedad el cual está registrado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 09-05-1990, bajo el Nro. 31, folio 262, Protocolo Primero del Tomo 38 de fecha 21-08-1975, donde se establece de una venta de dos locales y un sótano, que tiene una superficie de 39 mts2, para el local “A”, y 40 mts2 para el local “B”, así como 577 mts2 para el sótano (estacionamiento).
Señala que el Informe de Avalúo de fecha 23 de julio de 2008, fue practicado por el ciudadano Vicente Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 4.092.582, el cual no señaló si era un funcionario público o no, de igual forma, sostiene que fue autorizado por una persona con nombre ilegible, quien señala que es Jefe de Oficina, sin establecer quien lo nombró ni señalando la publicación respectiva. En dicho informe se señala como Código Catastral el Nro. 13-06-10-06, el cual pertenece a la Quinta Rosa, ubicada entre la Avenida Carona y Avenida Capanaparo, por lo cual, se presume que el avalúo realizado se refiere a dicha Quinta y no en el Edificio Villa del Este, puesto que el Nro. de Catastro que legalmente tiene asignado este último, de acuerdo a la Oficina Municipal de Catastro es el Nro. 20-02-10-06, además establece que el área es de 577 metros cuadrados, estimándole precio de regulación a razón de Bs. 3.700,00 el metro cuadrado para un total de Bs. 2.134,900, y una rampa de acceso de 33 metros a razón de Bs. 740,00, lo que da la cantidad de Bs. 24.420,00, haciendo un gran total de 600 metros cuadrados por un total de Bs. 2.159.320,00, por un sótano de estacionamiento.
Arguye que el supuesto fiscal realizó la inspección inaudita parte, con vicios de forma y de fondo que lo hacen ilegal y de imposible ejecución, además el informe fue elaborado por el supuesto funcionario inaudita parte sin que conste la firma del interesado y del arrendatario. Asimismo el Director General de Inquilinato, con fundamento en el acto preparatorio y con el agravante que no realizó ninguna observación al avalúo, procedió a dictar la Resolución que hoy se recurre en nulidad.
Indica que el acto administrativo es absolutamente nulo por expreso y positivo mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 25, 26, 49 y 87 así como lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que son actos de nulidad absoluta e inconstitucionales, que parten de falsos supuestos, notoriamente injustos, arbitrarios y es dictado con abuso y/o desviación de poder.
Manifiesta que la Resolución recurrida violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Estado, el derecho al trabajo y desconoce que el mismo es un hecho social que goza de protección del estado.
Sostiene que las autoridades del Municipio Libertador no le han otorgado un uso distinto al sótano destinado a estacionamiento objeto de regulación, tal y como lo señala el oficio dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, dando respuesta a la petición formulada por su persona.
Arguye que no se le notificó de ningún acto previo a la regulación, de ningún procedimiento ni del avalúo realizado por el ciudadano Vicente Medina, ya que en el mismo no consta la firma del propietario ni del arrendatario.
Sostiene que el canon de arrendamiento a razón de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos, es violatorio del derecho al trabajo, puesto que dicho canon es superior a las ganancias que percibe por la actividad que realiza en el gimnasio.
Manifiesta que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el inmueble al cual se refiere la Resolución Nro. 012506 de fecha 01-10-2008, tiene un metraje de 600 metros cuadrados, cuando lo correcto es que el referido sótano destinado a estacionamiento de vehículos y tiene 577 metros cuadrados.
La apoderada judicial de la parte recurrente, manifiesta que la resolución impugnada esta viciada de nulidad por no haberse efectuado un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, tampoco señala cuales fueron los métodos utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual forma sostiene, que en la resolución hoy recurrida, tampoco se indican los factores que sirvieron de base para determinar el precio del inmueble, ni se indicaron los precios medios de los últimos dos años, así como los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos seis meses antes de la solicitud de regulación.
Asegura que la resolución impugnada lesionó su derecho a la defensa al elaborar el expediente inaudita parte, sin que le informaran de la instauración del mismo, por lo cual la resolución se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se agotó la citación personal. Con respecto a esto, sostiene que en el folio 90 del expediente administrativo cursa un informe donde se señala que en fecha 18-07-2008 a las 02:30pm, se notificó a los interesados del inicio del procedimiento, sin embargo no consta en la referida notificación que la misma fue dirigida a Gimnasio Victoria, S.R.L., por lo que se infiere que la misma no se realizó, ya que el funcionario solamente se limitó a señalar que “se dejó copia del cartel al encargado al momento de la visita quien firmó como recibido”, por lo cual es una notificación defectuosa, toda vez que no se indicó la persona que recibió la misma.
Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 012506 de fecha 01-10-2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Expone el apoderado judicial de la empresa INDESTE C.A que en fecha 29 de mayo de 2009, la Alcaldía de Caracas emitió una comunicación atendiendo la solicitud de este Tribunal referida a las pruebas de informe, sobre el uso original otorgado al nivel sótano denominado “Villa de Este”, inmueble anteriormente identificado, y en dicho informe se evidencia que originalmente el uso del inmueble en cuestión fue de estacionamiento, según permiso 31-10-1969, y que pertenece a Inversiones Señor, C.A, identificado con el código catastral 01-01-18U 002-010-006, no obstante el apoderado de la Sociedad Mercantil INDESTE, C.A., consignó original del oficio Nro. 16929 de fecha 23-04-1976, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida a la precitada sociedad mercantil, del cual se desprende que el uso del inmueble para dicha data fue cambiado a comercial, bajo el Nro. catastral 13-06-10-06 y que el inmueble pertenecía para 1976 a INDESTE, evidenciándose con ello que el inmueble cambió de propietario, de uso, y por ende, de número catastral, siendo los datos actuales los utilizados al momento de realizar el avalúo.
Sostiene que el documento público consignado es el contenido fundamental para declarar sin lugar la nulidad solicitada, y desechar los incongruentes alegatos del recurrente.
Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad presentado.
IV
ALEGATOS DE LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una breve relación de los hechos, procedió a contradecir y diferir en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que la Resolución cuestionada fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Contradice por completo lo que la recurrente aduce como una supuesta violación del artículo 26 Constitucional, ya que no ha sido vulnerado en lo absoluto, toda vez que el particular al sentirse perjudicado en su esfera jurídica, optó por interponer el recurso correspondiente por ante la vía judicial, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que consideró pertinentes, así como oportunidad para exponer los elementos de convicción en su respectiva acción, todo de conformidad con el artículo in comento, por lo cual, solicita se desestime el alegato esgrimido en ese sentido, ya que la violación a tal derecho constitucional (tutela judicial efectiva), no opera en sede administrativa.
Señala en el caso de marras no existe violación alguna del derecho al trabajo, por cuanto no se ha demostrado la relación laboral entre las partes, razón por la cual no se entrara a desvirtuar a fondo ese alegato por considerarlo infundado, y solicita sea desestimado el mismo.
Expone que la Administración sustentó su pronunciamiento con suficiente base en los informes de avalúo y técnico, cabe destacar que los referidos informes fueron efectuados en situ, es decir, que los funcionarios que realizaron los mismos, se trasladaron al inmueble y constataron la ubicación, zona, estado de conservación, y sobre todo observaron claramente que se desempeñaba y operaba para ese momento en el inmueble.
Señala que mal puede la recurrente alegar el vicio de falso supuesto, ya que los funcionarios observaron las realidades de hecho que se encontraba debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico correspondiente, motivo por el cual solicita se desestimen los vicios alegados en el presente recurso de nulidad.
Señala que la sociedad mercantil recurrente, arguye la violación del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto, destaca que los informes presentados cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, tomando en consideración la descripción del inmueble, características del sector, los precios medios de los últimos dos años, la utilidad o destinación del inmueble, los servicios públicos, transporte, acabados materiales.
En cuanto al alegato de la recurrente que el procedimiento no cumplió con las formalidades de Ley, en tal sentido cabe destacar que a lo largo del escrito presentado se puede observar que la Administración cumplió claramente y correctamente con el procedimiento legalmente establecido, ya que tuvo la oportunidad de ser notificada, presentar las defensas pertinentes e interpones los recursos que tuviera a bien ejercer, por lo que no pudiese configurarse una violación al debido proceso.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer igualmente una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, expresa que, en el referido informe no constan las firmas del inquilino ni del propietario, por lo que el supuesto fiscal realizó, la inspección inaudita parte, con vicios de forma y de fondo que lo hacen ilegal y de imposible ejecución, siendo que posteriormente el Director de Inquilinato, sin realizar ninguna observación al avalúo, procedió a dictar la Resolución impugnada, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco se le notificó de ningún acto previo a la regulación ni se le notificó personalmente del procedimiento, ya que en el notificación ni consta que estuviera dirigida a Gimnasio Victoria S.R.L, el funcionario sólo se limitó a señalar que se dejó copia del cartel al encargado al momento de la visita, quien firmó como recibido, por lo que está defectuosa al no establecer cual fue la persona que recibió la misma, ni su cédula de identidad, conforme lo establece el artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala en cuanto al alegato formulado por la recurrente relacionado con la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que riela folio 46 del expediente, que la administración ordenó la notificación personal al representante legal de la sociedad mercantil GIMNASIO VICTORIA S.R.L, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 67 de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue recibida por la ciudadana Gabriela Navas, quien posteriormente recibe la notificación del contenido de la Resolución recurrida y que forma parte de la nómina de empleados de la referida sociedad mercantil conforme se evidencia de los documentos aportados por la recurrente.
Con respecto al argumento de la notificación defectuosa explanado por la parte recurrente, la representación fiscal considera que la misma se hizo de manera correlativa y ordenada, observándose que la misma cumplió la finalidad para lo cual estaba dirigida, razón por la cual solicita se desestime dicho alegato de la parte recurrente.
Referente al alegato de la parte recurrente que denuncia que el ente regulador ha debido ordenar un despacho saneador debido a las incongruencias existentes entre los documentos que reposan en el expediente que lleva la Dirección de Inquilinato y los actos preparatorios llevados a efecto por el ente regulador, a los fines que el interesado consignara el documento que identificara el cambio de uso, así como la cédula catastral, la representación fiscal considera que si se toma en cuanta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, debemos concluir forzosamente que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber analizado la misma a fondo, ya que se puede constatar que el informe de avalúo practicado por la Administración, incurre en incongruencias en cuanto al uso y zonificación del inmueble.
Manifiesta que consta en autos el oficio Nro. RT-1730-2009-002072 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se señala que el uso original del sótano es de estacionamiento. Igualmente, del informe de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se desprende que el Código Catastral del inmueble objeto de la regulación es 01-01-18-U01-002-010-006, por lo que, al analizar estas pruebas se evidencia que el uso o destino específico asignado por la zonificación es de estacionamiento, no de comercio, como lo señala el informe de avalúo.
Considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Administrativa Nro. 012506, de fecha 01 de octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble denominado Edificio “Villa del Este”, ubicado en la Avenida El Salvador entre Costa Rica y Centroamérica, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.194,90).
Asegura que la resolución impugnada lesionó su derecho a la defensa al elaborar el expediente inaudita parte, sin que le informaran de la instauración del mismo, por lo cual la resolución se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se agotó la citación personal.
Con respecto a esto, sostiene que en folio 90 del expediente administrativo cursa un informe donde se señala que en fecha 18-07-2008 a las 02:30pm, se notificó a los interesados del inicio del procedimiento, sin embargo no consta en la referida notificación que la misma fue dirigida a Gimnasio Victoria, S.R.L., por lo que se infiere que la misma no se realizó, ya que el funcionario solamente se limitó a señalar que “se dejó copia del cartel al encargado al momento de la visita quien firmó como recibido”, por lo cual es una notificación defectuosa, toda vez que no se indicó la persona que recibió la misma.
A dicho alegato, la sustituta de la Procuradora General de la República contesta que se debe destacar que a lo largo del escrito presentado se puede observar que la Administración cumplió claramente y correctamente con el procedimiento legalmente establecido, ya que tuvo la oportunidad de ser notificada, presentar las defensas pertinentes e interpones los recursos que tuviera a bien ejercer, por lo que no pudiese configurarse una violación al debido proceso.
En ese orden de ideas, quien aquí decide considera menester señalar cómo está configurado el inicio del procedimiento administrativo inquilinario establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación, Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud, La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.
Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.”
Así las cosas, se observa que ciertamente la Ley que rige la materia inquilinaria no es precisa al indicar la manera en la cual se debe practicar la notificación de inicio del procedimiento de regulación de inmueble, por lo cual, debemos atender a los principios generales que deben regir a la Administración, toda vez que deviene en carácter obligatorio la notificación de cualquier acto que afecte los intereses o pudiese alterar la esfera jurídica de los interesados, así como del inicio de un procedimiento que en el caso de autos, se instituye para resolver conflictos, diferencias entre particulares.
En el presente caso, este Tribunal observa que con respecto al vicio denunciado, la parte recurrente sostiene que el mismo se configura en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, se sirve este Juzgador de transcribir lo dispuesto en el artículo 49 constitucional:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 29, de fecha 15/02/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), dejó sentado lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo dictado el 12/7/90, realizó algunas consideraciones del derecho a la defensa con respecto al procedimiento administrativo, sosteniendo que:
“La posibilidad cierta de contradecir las pretensiones de las partes, previa la debida citación o notificación. Además, el mismo se expresa en la facultad de promover y evacuar pruebas, y su garantía surge, obligatoriamente, cuando se trata de pretensiones que sustentan el incumplimiento de obligaciones o en la comisión de faltas por parte de los administrados. Todo ello desvirtúa los hechos constitutivos del procedimiento a través de la actividad probatoria”.
Para revisar lo indicado se tiene que el procedimiento administrativo inquilinario es de aquellos señalados por un sector de la doctrina como “actos administrativos cuasijurisdiccionales”. Si bien es cierto, se trata de un acto dictado por la Administración, en ejercicio de funciones administrativas, no es menos cierto que no se trata de aquellos procedimientos que se siguen contra un particular, o ante la mera pretensión de un particular, sino que se trata de las pretensiones de un particular frente a otro particular en cuyo caso, la Administración decide a favor de la pretensión de uno u otro.
Este tipo de procedimiento, si bien, procedimiento administrativo, tiene ribetes especiales, como por ejemplo, la efectiva preclusividad de los lapsos (a diferencia del procedimiento administrativo común), dentro de los cuales, las partes en contención, conflicto, pugna o interesados, aún contrapuesto o no, deben dar cumplimiento a obligaciones, tal como si de un proceso judicial se tratara. De allí, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige la notificación del interesado, a los fines que si a bien tiene se haga parte en el procedimiento y alegue lo que le convenga y haga valer sus pretensiones, mientras que si no se practica la notificación, resulta imposible el conocimiento de la pretensión del solicitante y probar lo que sea necesario.
Si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula específicamente la forma en que ha de notificarse para el inicio del procedimiento, ni tampoco lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de entenderse que por tratarse de una orden de comparecencia a los fines que ejerza su defensa, la notificación ha de ser personal, la cual, además, es la forma de notificación general, bien en sede administrativa o judicial. Al igual que la notificación del acto dictado, sólo si resulta impracticable la notificación personal ha de procederse a la notificación por carteles.
De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que riela al folio 44 de la primera pieza del presente expediente, el Informe de la Notificación del Inicio del Procedimiento, en el cual, el inspector de Inmuebles, funcionario Douglas Prada, portador de la cédula de identidad Nro. 6.165.530, en fecha 18-07-2008, deja constancia que dejó una copia del Cartel al encargado, sin identificar quien es la persona que está recibiendo el Cartel de notificación. Asimismo, se verifica que riela al folio 43 auto en el cual se ordena la publicación del Cartel de Notificación en un Diario de mayor circulación, esto en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la hoy recurrente.
En fecha 31 de julio de 2008, es publicado en el diario “El Universal”, el Cartel dirigido a la hoy recurrente, notificándole de la solicitud de regulación de inmueble incoada por el ciudadano Jesús Senior, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INDESTE, S.R.L.
Al respecto, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 eiusdem prevén la notificación y su forma de la resolución que ha sido dictada, indicando:
“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
Es clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quién, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador estableció como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, lo cual encuentra eco en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
En el caso de autos no se dejó constancia del nombre y cédula de la persona que dijo ser encargada; mas no existen elementos ni conjeturas que pudieran hacer dudar que la misma se efectuó o no; sin embargo, tomando dicha gestión como imposibilidad, se ordenó que fuere librado el cartel que efectivamente fue publicado en un diario de los de mayor circulación.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la administración actuó de manera acorde a lo dispuesto por el legislador, toda vez que una vez agotada la notificación personal, procedió a notificar por medio de cartel en uno de los Diarios de mayor circulación nacional, por lo que, al transcurrir el lapso previsto en los artículos transcritos supra, de lo cual se deja constancia en el cartel, debemos entender que la hoy recurrente fue notificada del inicio del procedimiento, razón por la cual se desecha su alegato en ese sentido.
La apoderada judicial de la parte recurrente, manifiesta que la resolución impugnada esta viciada de nulidad por no haberse efectuado un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, tampoco señala cuales fueron los métodos utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La sustituta de la Procuradora General de la República arguye que los informes presentados cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, tomando en consideración la descripción del inmueble, características del sector, los precios medios de los últimos dos años, la utilidad o destinación del inmueble, los servicios públicos, transporte, acabados materiales.
Este Tribunal expone que el Título III, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Fijación de Cánones de Arrendamiento en su artículo 29 establece:
“Articulo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200
Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor hasta de 4.201 y 8.400
Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor hasta de 8.401 y 12.500
Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior 12.501
Unidades Tributarias 9% anual
(…).
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonablemente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
(…).
La Resolución impugnada indica:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento” (…).
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 46.941 Unidades Tributarias” (…).
Al efecto, de una revisión del presente expediente, se puede observar que riela a los folios 122 al 132 de la primera pieza del expediente, informe técnico en el cual el Avaluador de Inmuebles, ciudadano Vicente Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 4.092.582, procedió a realizar la inspección necesaria a los fines de fijar el canon de arrendamiento correspondiente, efectuó la misma dando cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, por lo cual, de una simple lectura de la inspección realizada se observa que se toman en cuenta los servicios básicos (luz, agua, etc), así como la estructura del inmueble y los elementos que exige la norma, y toda vez que fue esta inspección la que sirvió de base a la Administración para dictar el acto hoy recurrido, debe necesariamente este Juzgado desechar el argumento invocado por la parte recurrente.
Manifiesta que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el inmueble al cual se refiere la Resolución Nro. 012506 de fecha 01-10-2008, tiene un metraje de 600 metros cuadrados, cuando lo correcto es que el referido sótano destinado a estacionamiento de vehículos y tiene 577 metros cuadrados.
Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso basado en simples ejercicios argumentativos, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público.
En este sentido, la experticia sería el medio idóneo para probar si el valor asignado a un inmueble corresponde al que ha de ser determinado según los parámetros legales al respecto; sin embargo, pudiera existir otros medios probatorios que pudieren destruir alguno de los argumentos o elementos tomados por la administración para determinar un valor determinado, y de esta manera pudiese verificar este Tribunal si efectivamente lo expuesto en el Informe de Avalúo se corresponde con la realidad; sin embargo la verificación del metraje tomando en consideración el documento de compra del inmueble, no es un elemento que pueda determinar con exactitud el metraje, el cual puede corresponder a un error en el propio documento, o adiciones legítimas o ilegítimas posteriores que pudieran variar dicha cabida, siendo que en el presente caso, no fue demostrado que existe una variación en el metraje que determine la falsedad de lo actuado.
Del mismo modo, señala la parte recurrente que el acto se encuentra viciado por falso supuesto al no ser los valores que tomó la Administración los reales y correspondientes al inmueble (el metraje del inmueble), siendo que a los fines de sustentar el vicio denunciado corresponde a quien lo alega, demostrar que ciertamente los valores son otros para deducir entonces que el acto incurrió en falso supuesto, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden.
Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida en virtud de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió.
De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario, si la parte accionante pretendiera lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñida a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, mientras que en el caso de autos se limita a una actuación exclusivamente argumentativa sin aportar ningún elemento probatorio que determine que la administración, como órgano técnico, incurrió en algún vicio capaz de anular el acto recurrido. A los efectos de intentar desvirtuar el presente alegato, la parte recurrente se limitó a promover en el lapso correspondiente el documento de propiedad del inmueble, lo cual no desvirtúa en ningún momento los datos del avalúo.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo efectuado que demostrase la existencia del vicio de falso supuesto, debe rechazar el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.
La sociedad mercantil recurrente arguye que el canon de arrendamiento a razón de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 16.194,90), es violatorio del derecho al trabajo, puesto que dicho canon es superior a las ganancias que percibe por la actividad que realiza en el gimnasio. A dicho alegato la Sustituta de la Procuradora General de la República responde que en el caso de marras no existe violación alguna del derecho al trabajo, por cuanto no se ha demostrado la relación laboral entre las partes, razón por la cual no se entrara a desvirtuar a fondo ese alegato por considerarlo infundado, y solicita sea desestimado el mismo.
Con respecto a este punto, este Juzgador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20-10-2008 (Caso ANA JULIA ARIAS MUÑOZ y otros) que expresa:
“En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comprobó que la denuncia de violación al derecho al trabajo que los demandantes de autos imputaron al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) era improcedente, toda vez que entre el instituto y los actores no había una relación de trabajo, sino que la relación jurídica que hubo era de naturaleza arrendaticia entre Autolavado Norton C.A, compañía para la cual sí prestaban servicio los accionantes, y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En relación con el derecho al trabajo esta Sala, tal como apuntó el fallo objeto de apelación, ha establecido lo siguiente:
“…a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declara.” (Sentencia n° 204/00).
De lo precedente, la Sala concluye que, en el asunto de autos, como no existió una relación de empleo entre los apelantes y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, no cabe el alegato de violación al derecho al trabajo, tal como lo sostuvo el fallo objeto de apelación, razón por la cual se declara sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, se confirma la decisión que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”
En este orden de ideas, es de resaltar por quien juzga, que en el presente caso la Dirección General de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda no pretende coartar el derecho al trabajo, puesto que sólo está en uso de las facultades o potestades que le otorga la Ley, actuando al dar respuesta a la solicitud del propietario del inmueble en cuestión.
Aunado a ello, debe aclarar este sentenciador que el derecho al trabajo no está en este caso circunscrito a un local o inmueble específico, toda vez que la Resolución recurrida lo único que establece es el canon máximo de arrendamiento que debe cancelar el arrendatario en razón de usar un inmueble que no es propio y ejercer su actividad en el mismo. No podría sujetarse el valor de arrendamiento de los inmuebles a la ganancia que pueda percibir el arrendatario, pues tal situación conlleva a convertir un arrendamiento en otra institución distinta donde el propietario del inmueble participa de ganancias o pérdidas del inquilino, haciendo en consecuencia que la fijación del canon sea meramente casuístico y una institución de solidaridad y asistencia mutua.
Señala la recurrente que el Informe de Avalúo de fecha 23 de julio de 2008, fue practicado por el ciudadano Vicente Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 4.092.582, el cual no señaló si era un funcionario público o no, de igual forma, sostiene que fue autorizado por una persona con nombre ilegible, quien señala que es Jefe de Oficina, sin establecer quien lo nombró ni señalando la publicación respectiva. Al respecto, este Juzgado observa que:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha sido pacífica al sostener que los actos de mero trámite, o preparatorios, son aquellos efectuados por la Administración, que no expresan la voluntad de ésta, no constituyen gravamen alguno para el particular, ni crean derecho subjetivos en los mismos, es decir, no afecta la esfera jurídica de los Administrados, sino que son actos instrumentales que efectúa a los fines de dictar un acto definitivo que produzca efectos jurídicos.
Estos actos de trámite, por no constituir una declaración de voluntad de la Administración, no pueden en principio ser recurridos en sede jurisdiccional, a excepción de las previsiones del artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por lo cual, el legislador le da un tratamiento distinto a los actos definitivos.
La parte recurrente en su escrito manifiesta que le fue vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 26, (tutela judicial efectiva).
La sustituta de la Procuradora General de la República contradice por completo lo que la recurrente aduce como una supuesta violación del artículo 26 Constitucional, ya que no ha sido vulnerado en lo absoluto, toda vez que el particular al sentirse perjudicado en su esfera jurídica, optó por interponer el recurso correspondiente por ante la vía judicial, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que consideró pertinentes, así como oportunidad para exponer los elementos de convicción en su respectiva acción, todo de conformidad con el artículo in comento, por lo cual, solicita se desestime el alegato esgrimido en ese sentido, ya que la violación a tal derecho constitucional (tutela judicial efectiva), no opera en sede administrativa.
Referente a ello, este Tribunal debe precisar que la naturaleza de la tutela judicial efectiva, versa sobre la posibilidad que tienen los particulares de acudir a un órgano jurisdiccional a impugnar actos, vías de hecho, acciones u omisiones, cuando consideren que han sido perturbados en su esfera jurídica, de igual forma, se hace extensible esta garantía, a la necesidad de evitar en juicio dilaciones indebidas, igualdad entre las partes, entre otros aspectos que no son verificables en sede administrativa.
Aunado a ello, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/01 estableció lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”.
Resulta claro a todas luces que en el presente caso no se violó dicha garantía constitucionalmente consagrada toda vez que la hoy recurrente tuvo la posibilidad de impugnar el acto emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es decir, se pudo ejercer dicha tutela judicial tal y como lo dispone el constituyente, razón por la cual debe necesariamente este Juzgado desechar dicho alegato.
Por otra parte, sostiene la parte recurrente que las autoridades del Municipio Libertador no le han otorgado un uso distinto al sótano destinado a estacionamiento objeto de regulación, tal y como lo señala el oficio dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, dando respuesta a la petición formulada por su persona. Adicional a ello, sostiene que existe un error en el Código Catastral del inmueble objeto de la regulación y el Código Catastral con el cual se identifica al mismo en la Resolución impugnada.
Corresponde ahora analizar el uso asignado por la zonificación conjuntamente con el uso dado por el inquil¡no, debiendo a tales fines, analizar la variable “uso” para determinar su alcance y si puede ser disponible por las partes.
Así, la Ordenación y Planificación Urbanística, tiene por objeto regular la utilización y aprovechamiento del territorio, del suelo y de las actividades, así como su explotación según su naturaleza actual y la previsión de su uso a futuro inmediato, respetando igualmente el derecho de propiedad y los “usos” al cual está destinado y su vocación natural. Las determinaciones de los planes delimitan el contenido de la propiedad, fijando el alcance del ejercicio de ese derecho –en principio- en resguardo del interés común, lo cual muchas veces resulta desconocido para los administrados, y siempre que la promulgación de los planes no menoscaben la esencia misma del derecho, siendo de tal naturaleza que vacíe éste (Sentencia de la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 1981).
Al respecto, este Juzgado observa que del oficio Nro. 002072 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Control Urbano (folio 09 de la segunda pieza), en ocasión a la prueba de informes promovida por la parte recurrente, se evidencia que el uso original otorgado por la Alcaldía es el de estacionamiento, esto, según permiso Nro. 9054-E de fecha 31-10-1969, sin embargo, riela al folio 44 (segunda pieza), original de oficio Nro. 16929 dictado en ocasión de un traspaso de la propiedad del inmueble controvertido a la sociedad mercantil INDESTE S.R.L., de fecha 23 de abril de 1976 (fecha posterior a la tomada por la Dirección de Control Urbano para dar respuesta a la prueba de informes), en el cual, se hace del conocimiento de la referida sociedad mercantil, que el Edificio Villa del Este, Planta Sótano Local Sótano, Calle El Salvador, Sector Residencial Urbanización Las Acacias. Parroquia Santa Rosalía, quedó registrado ante el extinto Distrito Federal, bajo la asignación de uso comercial y no de estacionamiento.
Al respecto y a los fines de evitar confusiones, debe aclarar este Tribunal que técnicamente y a los fines urbanísticos, la palabra “uso” refiere a la vocación del inmueble considerado como un todo y no al destino que puede darse a cada una de sus partes. Así, a la parcela se le asigna un uso que define la vocación del inmueble a construir o construido, el cual puede ser a título de ejemplo, residencial, comercial, industrial, etc., más sin embargo, el destino de cada uno de sus espacios no afecta el “uso” urbanístico. Así, el uso residencial o comercial no afecta que en el inmueble exista espacios para el acopio de desperdicios, cuartos de lavados, áreas de circulación, estacionamientos y otros, sin que tal circunstancia no afecte su uso.
Señalado lo anterior debe indicarse que la prueba de informes solicitada a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas se hizo en los mismos términos en que fue solicitada, redactada en cuanto se informe a este Tribunal “…cual fue el uso ORIGINAL otorgado al Inmueble denominado “VILLA DEL ESTE” ubicado …” y cuya respuesta corresponde a que el “uso original” del referido sótano, indicando que dicho “uso original” es de estacionamiento.
Es así, que independientemente del “uso original” a que fuere destinado el sótano, dicha prueba no fundamenta cuál es el destino actual del mismo, si posee otro destino distinto al original, si el mismo es válido o legítimo, si como propiedad horizontal se cumplieron los extremos necesarios para un cambio, ni ninguna otra consideración que lleve a la convicción de este Tribunal que el destino que en la actualidad se aplica es correcto o es distinto al usado. Tales elementos a su vez ceden ante el documento administrativo consignado y que riela al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual se certifica que el uso es comercial, conforme consta de certificación No. 16929 del 23 de abril de 1976.
Incluso, independientemente de la valoración del citado documento administrativo, por cuyas características propias puede ser consignado como si se tratase de un documento público, los elementos de autos no dan certeza que el “uso” sea distinto al comercial, lo cual además resultaría un evidente contrasentido pretender mantener un gimnasio en un espacio destinado a estacionamiento, pues de ser así, dicha explotación como tal sería la ilegal y contraria a las normas urbanísticas.
De lo anteriormente examinado se observa que por razones lógicas, debemos partir de la vigencia del documento administrativo consignado por el propietario del inmueble (folio 44 de la segunda pieza), toda vez que es posterior al permiso en el cual se basó la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador para dar respuesta a la prueba de informes promovida por la parte recurrente y además que no resulta contradictoria, pues una refiere al “uso original”, es decir, conforme al permiso de construcción original, lo cual no llega a la única conclusión que el mismo ha de mantenerse incólume en el tiempo, razón por la cual se desecha el alegato en cuanto al error en el uso atribuido al informe esgrimido por la parte recurrente.
A su vez debe pronunciarse sobre el alegato sostenido por la Representación Fiscal al invocar sentencia de este mismo Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2008, toda vez que los supuestos del referido fallo son absolutamente distintos al de autos, toda vez que la decisión comentada refiere al uso como variable urbana el cual se desprende de un plano de zonificación, mientras que el de autos refiere a la situación de un espacio que en nada modifica la zonificación del sector y que beneficia al inmueble, aunado al hecho de la determinación de un “uso original” que no concluye en definitiva que se trate del destino definitivo o actual, razón por la cual debe separarse de dicho criterio y así se decide.
Con respecto al Código Catastral asignado, igualmente se evidencia que según comunicación de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, dando respuesta a la solicitud hecha por este Juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, se desprende que el Código Catastral del inmueble objeto de la regulación hoy impugnada, es el 01-01-18-U01-002-010-006, “…según se desprende de documento Nro. 22, Protocolo 1º, Tomo 27 de fecha 22 de agosto de 1974 procolizado ante el Registro Inmobiliario 3º del Municipio Libertador…”.
Es así entonces, que la Dirección oficiada a los fines de transmitir la información, se basa en un documento de fecha 22 de agosto de 1974 para dar su respuesta, sin embargo, consta en autos (folio 44 de la segunda pieza), que en el año 1976, la Oficina Municipal de Catastro del extinto Distrito Federal, le asigna al Edificio Villa del Este, Planta Sótano Local Sótano, calle El Salvador, Sector Residencial de la Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, el Código Catastral Nro. 13-06-10-06, el cual fue tomado como dato de identificación del inmueble por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda). Por otro lado el número catastral no define ni propiedad, ni uso, ni valores, sino que se trata de un número de información el cual puede variar en el tiempo de acuerdo al sistema de códigos que adopte el municipio, lo cual lleva a la conclusión que el uso de un número u otro sólo puede afectar a los efectos de la búsqueda y actuaciones propias del municipio, lo cual, no ocasiona en ningún momento daño alguno a la hoy recurrente, ni constituye un vicio capaz de afectar la validez o legalidad del acto. Así se establece.
En consecuencia, previas las consideraciones anteriores y toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Juzgado, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA TERESA FAISCA SOUSA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.017.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del GIMNASIO VICTORIA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 67, Tomo 90-A, sufriendo posteriores modificaciones y siendo la última registrada en la misma oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 174-A-Sgdo., contra la Resolución Administrativa Nro. 012506, de fecha 01 de octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC,
LUIS A. SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
LUIS A. SÁNCHEZ
Exp. Nro. 08-2387.
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