Exp. Nº 2498-09







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
199° y 150°
Querellante: Rhaimel Hernández Muñoz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.697.955.
Apoderados de la Querellante: Casto Martín Muñoz Milano, Freddy José Morón Hernández y Stalin Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 3.072, 2.919 y 58.650 respectivamente.
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 se admitió la querella funcionarial; vencido el lapso de contestación, se fijó la Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 6 de octubre de 2009, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia que solo compareció la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación. En fecha 25 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, donde sólo asistió querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Le sea cancelado lo presuntamente adeudado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por concepto de Prestaciones Sociales, generadas desde el día 1° de agosto de 2003, fecha de su ingreso al organismo, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual renunció al cargo ejercido, por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 24.787,92), por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fideicomiso, según cálculo realizado por ésta, el cual se observa en su escrito libelar; el pago de los intereses de mora desde el día 12/02/2009, fecha de su renuncia hasta la fecha de su definitivo pago; así como la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en la cual se ordene la ejecución del fallo.
Señala que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y social, que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción y le corresponde al trabajador al ser retirado o jubilado de su servicio activo; y que por ser créditos laborables de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses a su favor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el pago de las mismas está sujeto a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual solicita la procedencia de la presente acción.
Al fundamentar su pretensión, la querellante argumentó que en fecha 12 de febrero de 2009, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de tramitar su renuncia al cargo de Odontólogo I, adscrita al Hospital “Dr. H Rivero Salvidia”, en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual desempeñó en forma ininterrumpida desde el día 1° de agosto de 2003.
Que en fecha 14 de abril de 2009, se dirigió al representante del mencionado Ministerio, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y manifiesta que hasta la presente fecha, dicha comunicación no ha sido contestada, por lo cual -a su decir- opera el silencio administrativo y solicita a través del presente procedimiento la cancelación de las mismas.
Fundamenta la cantidad a la que ascienden sus prestaciones sociales en base a los siguientes montos:
Por concepto de antigüedad con intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 7.323,15; por concepto de vacaciones, conforme a los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 1.969,50; por concepto de bono vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 993,27; por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. F 10.448,00; por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. F 1.554,00; y por concepto de diferencia de cesta ticket, la cantidad de Bs. 2.500,00, todo lo cual suma la cantidad general aproximada de Bs. F 24.787,92, según cálculo realizado por ésta, monto éste que debió pagar el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales por el régimen vigente, el cual genera intereses de mora hasta su definitivo pago.
Finalmente solicita se ordene pagar la cantidad por concepto de intereses de mora desde el día 12 de febrero de 2009, hasta la fecha de su definitivo pago; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella versa sobre el pretendido reclamo de las Prestaciones Sociales generadas desde el día 1° de agosto de 2003, fecha de su ingreso al organismo, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual renunció al cargo ejercido como Odontólogo I, en el Hospital “Dr. H. Rivero Valdivia”, ubicado en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, monto que su decir asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 24.787,92), por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso y diferencia de cesta ticket; así como el reclamo de los intereses de mora calculados desde el día 12/02/2009, fecha de su renuncia, hasta la fecha de su definitivo pago y la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en la cual se ordene la ejecución del fallo.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, se hace necesario para esta Juzgadora pronunciase acerca de la condición laboral de la querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que determinaría la competencia del Tribunal, requisito éste de orden de orden público, que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se revisarán los elementos probatorios que cursan en autos.
Se observa que, a los folios 6 del presente expediente y marcada “B”, copia simple de la renuncia presentada en fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por la hoy querellante donde expresa: “…renuncio a partir de la presente fecha al cargo que desempeño como Odontólogo I, desde 01/08/2003, en calidad de contratada…”; igualmente al folio 8 del presente expediente y marcada “D”, corre inserta copia simple de comunicación de fecha 14 de abril de 2009, dirigida al Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la querellante realiza la petición de pago de sus prestaciones sociales, por cuanto había renunciado al cargo que ejercía, donde expresó: “…desempeñé cargo de Odontólogo I, en calidad de contratada presupuestado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud…”, de los cuales se evidencia la confesión de la querellante acerca de su condición laboral, así como los términos de la relación laboral con el organismo, que no es otra que la de contratada, primero como suplente eventual y luego por necesidad de servicio.
Con relación a la figura de los contratados, es necesario traer a colación, el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 00607, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Ivanely del Valle Moreno contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que estableció:
“…De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
´(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.
Por lo expuesto, (…) el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral (…)” (Sentencia Nº 01252 del 12 de julio de 2007) (Resaltado de la Sala).´
En el caso que se examina, además de figurar en autos constancia emanada de la demandada que califica a la accionante como contratada, resalta que la propia actora admite que prestaba sus servicios bajo esa modalidad en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), por lo que, conforme a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala concluye que la accionante no poseía la condición de funcionario publico, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral…” (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de colegir el carácter de contratada de la accionante en el caso sometido a su conocimiento, destacó el contenido tanto del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la figura de contratado es exceptuada de las cargos de carrera de la Administración Publica, y expresó que por imperio del mencionado artículo 38 eiusdem, sólo le será aplicable lo previsto en el contrato suscrito entre las partes y la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, el conocimiento de los asuntos que puedan suscitarse, bajo el criterio reiterado de la Sala, corresponde a la jurisdicción laboral, por no ser una relación de empleo público.
En el presente caso, quedó demostrado que la relación que mantuvo la querellante con el organismo, fue de carácter contractual, como se desprendió de las documentales que acompañó a su escrito recursivo, en virtud de lo cual, resulta aplicable lo contenido en los mencionados artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en la sentencia supra transcrita, en consecuencia, la competencia para el conocimiento de presente asunto corresponde a los Tribunales con competencia laboral.
A este respecto y para profundizar aún mas sobre este particular, debe señalar esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para sustanciar y decidir entre otros asuntos, los de carácter contencioso que se susciten respecto a las relaciones laborales de carácter contractual.
Siendo ello, en aras salvaguardar la garantía constitucional del Juez natural, el cual en el presente caso, es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado debe forzosamente declararse incompetente para conocer y decidir esta causa, y declina la competencia en esa instancia. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para conocer el recurso interpuesto por la ciudadana Rhaimel Hernández Muñoz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.697.955, representada por lo abogados Casto Martín Muñoz Milano, Freddy José Morón Hernández y Stalin Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 3.072, 2.919 y 58.650 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROSNELL CARRASCO.
En esta misma fecha, 26 /11/ 2009 siendo la una pos- meridiem (1;00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROSNELL CARRASCO.

Exp. Nro. 2498-09/FC/WC/crvv