REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000545
PARTE ACTORA: CELSA BOUZON de ABBRUZZESE, GIOVANNI ABBRUZZESE ROUSOU y ROSARIO ABBRUZZESE BOUZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 699.242, 6.940.728 y 6.708.378 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA y YUMARIS VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.747 y 47.035 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.844.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada actúa asistida de los ciudadanos SILVERIO FIGUERA OLIVIER y YORBELIN GARCÍA PRIETO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.704 y 75.834 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).-
I
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 30-6-2009, que declarase con lugar la demanda.
En fecha treinta (30) de junio del presente año, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CELSA BOUZON de ABBRUZZESE, GIOVANNI ABBRUZZESE ROUSOU y ROSARIO ABBRUZZESE BOUZON, contra el ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia el demandado asistido de abogada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 15 del mes próximo pasado, en ambos efectos.
En fecha veintiuno del mes próximo pasado, fue distribuido el expediente a este tribunal; y por auto dictado en fecha 28-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 2 de los corrientes el demandado debidamente asistido promovió posiciones juradas e hizo valer documentales relativas a consignaciones arrendaticias, admitiéndose por auto de fecha 3 del presente mes y año, ordenándose la citación de la co-demandante, ciudadana CELSA BOUZON de ABBRUZZESE, a fin de que a las 10:00 a.m., del 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación absolviese las posiciones juradas que le serían estampadas por el demandado, fijándose oportunidad para que éste las absuelva recíprocamente. En la misma fecha se libró boleta de citación, sin que conste en autos que el promovente haya impulsado la misma.
En escrito de fecha 4 de noviembre del año en curso el demandado asistido de abogado invocó la violación del procedimiento, sobre la base que desconocidos por la parte actora los recibos de pago consignados el a quo no siguió “…el procedimiento incidental que produjo el desconocimiento de marra (sic), en el cual se establece 8 días de termino (sic) probatorio pudiendo extenderse hasta 15 días y concluido dicho lapso decir visto (sic) para sentencia,…”.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación de la parte actora en su libelo de demanda que sus mandantes son propietarios del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado al este de la prolongación de la calle El Recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad, en virtud de su condición de causahabientes del ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO, quien en el año 1996 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 81, en el piso 8, el cual forma parte del señalado edificio Nº 7; que el contrato se celebró por un año improrrogable venciendo el 1-12-1997. Dicho contrato venció manteniéndose el arrendatario en el uso de la cosa con la venia del arrendador por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado; que el último canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 500,00; que desde el mes de abril del año 2008 el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que debe los meses de abril, mayo y junio del año 2008. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354 y 161e del Código Civil, en armonía con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano Tulio José Chavez, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como pagar la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de cánones insolutos así como las costas del juicio. Consigna copia del poder que acredita su representación; copia del documento de propiedad del inmueble; copia de la declaración sucesoral y contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el accionado, asistido de abogado en la oportunidad de verificarse la contestación, basó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que adeude canon de arrendamiento alguno. Indica que pagó a la arrendadora los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo, y a partir del mes de junio comenzó a realizar los depósitos en el tribunal de consignaciones, Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Niega que haya incumplido el contrato de arrendamiento. Pide se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
En el lapso de pruebas la parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió tres (3) recibos de pago correspondientes a los meses de abril, marzo, abril y mayo del año 2008 y en 26 folios copias de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, contentivas de las consignaciones realizadas a partir del mes de junio del año 2008.
Mediante escrito de fecha 30-4-2009 la representación de la parte demandada desconoció en su contenido y firma los recibos promovidos por el demandado, a su decir, por no emanar de sus mandantes.
III
Pretenden los accionantes el desalojo del inmueble arrendado basado en que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2008. Tal hecho es negado por el demandado aduciendo que canceló los meses abril y mayo a la arrendadora y el mes de junio así como los subsiguientes los consignó en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Tal afirmación al constituir el hecho extintivo de la obligación corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Observa quien decide que la relación arrendaticia que deviene del contrato celebrado entre el ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO, causante de los demandantes y el ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, producido por la parte actora ha sido plenamente reconocida por la parte demandada, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes, atribuyéndosele pleno valor probatorio a tal documento, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuya cláusula segunda se establece que el canon de arrendamiento ha de pagarse por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes. Así se establece.
Asimismo, dispone el artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Así tenemos que el arrendatario aportó a los autos tres recibos a su decir que demuestran el pago de los cánones de los meses de marzo, abril y mayo del año 2008.
Dichos recibos fueron desconocidos por la representación de la parte actora.
Sobre tal desconocimiento señaló la parte demandada ante esta Alzada que fue violado el procedimiento por el a quo, puesto que en lugar de dictar un auto en el que dijo “VISTOS” ha debido aperturar la incidencia consagrada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover la prueba de cotejo cuyo lapso es de 8 días pudiendo extenderse hasta 15, comenzando el lapso de pruebas el 11 de mayo, fecha en que el tribunal dijo vistos y pasó a decidir la causa.
Al respecto observa esta sentenciadora que efectivamente el artículo 445 del Código Adjetivo establece que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promover el cotejo; y, el articulo 449 eiusdem dispone que el término probatorio de tal incidencia será de 8 días pudiendo extenderse a 15.
Observa quien sentencia que efectuado el desconocimiento, se abre de pleno derecho el lapso de 8 días para promover el cotejo, incidencia que se tramita paralela al lapso de pruebas del juicio; y, para el caso del juicio breve, de haber precluído el lapso de pruebas del juicio, realizado el desconocimiento se apertura de pleno derecho el lapso de 8 días para promover el cotejo.
Al respecto resulta forzoso traer a colación lo explanado por el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, quien sostiene:
“...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.
El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Al desconocerse el instrumento se abre una incidencia ope legis destinada a la comprobación de su autenticidad. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código Adjetivo, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo.
En el presente juicio si bien es cierto que el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 11-5-2009 a través del cual dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el 30-4-2009 y en virtud de ello dijo vistos, no es menos cierto que la sentencia fue dictada el 30 de junio del año 2009, sin que de autos se evidencia actuación alguna por parte del demandado dirigida a probar la autenticidad de los documentos que le fueran desconocidos, pudiendo concluirse que no le fue violado principio constitucional alguno. Tal violación se habría dado en el supuesto que promovido por quien toca probar la autenticidad del instrumento, el cotejo en los términos indicados en este fallo, tal incidencia no hubiese sido tramitada por el aquo; cuestión que no se verifica de autos, puesto que desde la fecha en que el demandado promovió pruebas en el juicio (27-4-2009) hasta la fecha en que se dictó la sentencia (30-6-2009) el demandado no realizó actuación alguna, pudiendo a partir de la fecha del desconocimiento (30-4-2009) promover el cotejo, incumpliendo de esta manera la carga que le impone el artículo 445 del Código Adjetivo, debiendo declararse que dichos recibos quedaron desechados del proceso al no haber el presentante del instrumento probado su autenticidad, concluyéndose impretermitiblemente que no demostró el accionado pago de los meses de abril y mayo del año 2008. Así se decide.
Respecto del mes de junio del año 2008 reputado por el actor como impagado, observa esta sentenciadora que el referido mes fue depositado en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a favor del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-7-2008, es decir conforme lo convencionalmente pactado, por lo que tal pago se realizó de manera oportuna, produciendo tal consignación en la forma efectuada efectos liberatorios, respecto del mes de junio del año 2008. Así se decide.
No habiendo la parte demandada probado sus afirmaciones de hecho, en el sentido que no demostró el pago de los meses de abril y mayo del año 2008, cuyos recibos le fueron desconocidos por la parte actora, no demostrando la autenticidad de los mismos; y, probado como fuera el pago oportuno del mes de junio del año 2008 al haberse efectuado la consignación conforme lo convencionalmente pactado, estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada asistido de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-6-2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieran los ciudadanos CELSA BOUZON de ABBRUZZESE, GIOVANNI ABBRUZZESE ROUSOU y ROSARIO ABBRUZZESE BOUZON, contra el ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Como consecuencia de ello se condena al demandado a:
a) Hacer entrega a la parte actora el apartamento signado con el Nº 81, ubicado en el piso 8 del edificio distinguido con el Nº 7, situado al este de la prolongación de la calle El Recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad.
b) Pagar la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2008 a razón de Bs. 500,00 cada mes.
TERCERO: Por cuanto la apelación fue declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda no ha lugar a costas del juicio ni del recurso.
Queda así modificado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-11-2009 siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009 000545.
|