REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AH11-V-2008-000074

Se inició la presente causa por libelo presentado por la ciudadana IRAMA PASTORA LOVERA PARRA, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCIA MIREYA LOVERA PARRA, EDDY YUDY LOVERA PARRA, ADA COROMOTO LOVERA PARRA y EDUARDO JOSE LOVERA PARRO, debidamente asistidos por el abogado ROQUE RAMON MORA GIL, inscrito en eI Inpreabogado bajo el No. 39.042 mediante el cual demandan a la ciudadana MARIA AIDA ZUÑIGA, por NULIDAD DE MATRIMONIO.
Consignados los recaudos se admitió la demanda en fecha 11 de abril de 2007, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada.
Encontrándose el presente juicio en etapa de citación, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2008, que repuso la causa al estado de publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, compareció en fechas 03-11-2008, 10-07-2009 y 04-11-2009 el abogado ROQUE RAMON MORA GIL, apoderado judicial de la parte actora, quien desistió del procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Así mismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado ROQUE RAMON MORA GIL, apoderado judicial de la parte actora, tiene expresas facultades para desistir tal y como se evidencia del poder que corre inserto al folio 71 del presente expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la representación de la parte actora, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTÍNEZ C. LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

AH11-V-2008-000074
ES