REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-R-2008-000006
PARTE ACTORA: GIOVANNI GUASTELLA GUASTELLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.210.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sergia Tineo, Leonides Arcia y Cristina Carabaño,, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 55.185, 24.898 y 32.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JULIO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.920.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Acacio Sabino y Gerónimo Sabino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.317 y 110.240 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 6-10-2008 que ordenó la reposición de la causa al est5ado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento oral, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 24-10-2008 se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la apoderada de la parte actora.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, procediendo el a quo en fecha 10-7-2008 a admitirla por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento del demandado para que al 2º día de despacho siguiente a su citación diese contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, de lo que se dejó constancia en autos el 5-8-2008, éste, asistido de abogado presentó contestación el primer día de despacho siguiente a su citación, (7-8-2008) tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal de la causa, cursante al folio 131 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
El 6 de octubre del año próximo pasado el Tribunal de la causa dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento oral, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, toda vez que el inmueble arrendado se contrae a una pensión estando la misma excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante esta alzada a través de los informes, indicó la apelante que el procedimiento se sustanció conforme los trámites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento del demandado a sus obligaciones arrendaticias. Aduce que en oportunidades anteriores el demandado actuó en otros juicios bajo el cobijo de la Ley Inquilinaria, quien además consigna los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Indica que las pensiones y hospedajes exentas de la aplicación de la Ley especial de Arrendamientos, exigen que acrediten su registro ante la autoridad competente; y, el objeto del arrendamiento del contrato cuyo cumplimiento se acciona fue una casa, que si bien ha sido destinada a pensión no se ajusta a lo previsto en la norma. Pide se declare con lugar la apelación y se dicte sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa.
III
Establecido así los términos de la presente controversia precisa esta sentenciadora:
La demanda que da origen a este juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto, conforme se infiere de la cláusula segunda es “…para vivienda (pensión) en el entendido que no puede cambiar el uso…”. Tal cláusula evidencia con meridiana claridad que se trata del alquiler de una casa utilizada como pensión, entendiéndose tal tipo de establecimiento como la “Casa donde se albergan personas para vivir en ella, mediante el pago de una mensualidad”. Tal conceptualización permite concluir que son perfectamente diferenciables los arrendamientos que tienen por objeto una vivienda para ser ocupada por el arrendatario y su familia; un local comercial para ejercer la industria y el comercio, y una pensión, donde se reciben gran cantidad de personas que la ocupan temporalmente, a cambio de un monto por el tiempo de la ocupación, siendo este tipo de bienes los que están excluidos de la aplicación de la Ley inquilinaria. Así se establece.
Cabe acotar que si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, como indica la actora apelante que las pensiones deben acreditar su registro ante la autoridad competente, no es menos cierto que el incumplimiento de tal requisito acarreara una sanción de tipo administrativa a ser impuesta por el Organismo correspondiente, pero en modo alguno tal incumplimiento desvirtúa la naturaleza y el carácter de pensión del bien arrendado. Así se precisa.
Dicho lo anterior y establecido que en el presente caso el arrendamiento versó sobre una pensión, se concluye que no es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello el juicio breve, debiendo tramitarse y sustanciarse dicho procedimiento por el juicio oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Debe quien decide de seguidas revisar si en el presente caso procede o no la reposición acordada por el a quo, siendo menester invocar la sentencia de la Sala Constitucional, con ponenecia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se analizan los derechos constitucionales que forman parte de la tutela judicial efectiva, la cual establece:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano que dicta una decisión conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
La referida tutela judicial efectiva debe garantizar a las partes el debido proceso, debiendo el órgano jurisdiccional respetar la aplicación del procedimiento idóneo en el asunto sometido a su consideración. Así se precisa.
Considera esta sentenciadora que, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada por la apelante, puesto que aceptar lo contrario da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales.
Reconoció el a quo que el trámite dado a la causa civil es el equivocado, pues el aplicable era el juicio oral establecido en el Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y no el juicio breve, indicando la recurrente que en el proceso se cumplieron todas las fases ordenando el a quo la reposición en la oportunidad de dictar sentencia, por lo que ha de resolverse el fondo de lo debatido y así pide lo haga esta alzada.
En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de la Sala Constitucional que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes, correspondiendo al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:
“(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-” (Sentencia N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortíz Díaz. Reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación de un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial.
Por lo expuesto resulta forzoso concluir que obró correctamente el a quo, al reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento oral, pues ello garantiza el derecho a la defensa, ya que como se indicó, el juicio breve carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), todo lo cual conduce indefectiblemente a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadano GIOVANNI GUASTELLA GUASTELLA, por intermedio de su apoderada, ciudadana SERGIA TINEO, en fecha 6-10-2008 contra la sentencia dictada en la señalada fecha 6-10-2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que fuera oída en ambos efectos el 8 del mencionado mes y año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoado contra el ciudadano VÍCTOR JULIO SALAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma el fallo apelado.
Se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-11-2009, siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.
AH11-R-2008-000006
46.078.
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