REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º

Visto el anterior escrito de demanda y los recaudos anexos al mismo, presentado por el abogado Rafael Vargas-Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 84.875, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Rafael Borrero Torres, titular de la cédula de identidad No. 15.457.691, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa:
Pretende el accionante demandar a la sociedad mercantil Inversiones S.P. 77, C.A. y solidariamente a los ciudadanos Salvatore Mastromauro, Rosa Tarantini de Mastromauro y Marina Mastromauro, titulares de las cedulas de identidad Nros. 468.169, 723.995 y 9.963.980, respectivamente por incumplimiento contractual conjuntamente con daños y perjuicios. Para tramitar la referida demanda presenta libelo carente de relación de los hechos así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión. Asimismo, no señala la especificación y las causas que generaron los daños y perjuicios demandados, limitándose a indicar que vista la premura del caso, dada por la intempestiva rescisión unilateral del contrato por parte de la accionada, reformará el libelo dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Dicho lo anterior precisa quien decide:
La demanda es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. La acción es un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso.
Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieran recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción.
Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de petición a la autoridad.
Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
Es autónoma porque va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero.
La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.
La segunda, es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
Es el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.
De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.
Pero para que tal pretensión sea tramitada debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, no puede activarse la jurisdicción sólo bajo el pretexto de ser éste un derecho que tiene todo ciudadano de ser atendido por el Estado y recibir de éste una respuesta a lo pretendido, porque de ser así la actividad jurisdiccional se limitaría a tramitar solicitudes de los justiciables sin seguir ningún tipo de parámetros o procedimientos que atentarían contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
En tal sentido dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 5° y 7°
Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”
La aludida norma detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.
Dicha relación de hechos es lo que permitirá al juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciador que el apoderado actor tan sólo se limitó a señalar que la presente demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios la interponía contra la sociedad mercantil Inversiones S.P. 77, C.A. por ser ésta la propietaria de setenta mil (70.000) acciones, y solidariamente contra los ciudadanos Salvatore Mastromauro, Rosa Tarantini de Mastromauro y Marina Mastromauro, sin que del mismo se pueda inferir el objeto sobre el cual basa su pretensión, toda vez que no hizo relación alguna de los hechos, así como obvió por completo señalar los fundamentos de derecho en los que sustenta su pretensión, resultando evidente con está actitud descuidada el incumplimiento de lo previsto en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, si bien es cierto dará lugar a la oposición de una cuestión previa por parte del demandado, no es menos cierto que, - como se señaló- es indispensable para determinar la admisión o no de la demanda. Así se establece.
Es necesario reiterar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez presentada la demanda, ésta será admitida por el Tribunal si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que para que el juez pueda determinar si una demanda es admisible o no, debe realizar un estudio previo de lo pretendido por el accionante, siendo la narración de los hechos y su fundamento jurídico el recurso disponible para que se pueda determinar la admisibilidad o no de la misma; en tal sentido, que si al no ser claro, inexistente, ambiguo o de tal modo oscuro e impreciso el planteamiento formulado por el demandante en su escrito libelar resulta imposible para el juez precisar cuáles son los hechos constitutivos en los cuales el accionante basa su pretensión y por consiguiente determinar la procedencia o no de lo demandado por el accionante, debiendo el Juez ante esta situación declarar la inadmisibilidad de la misma por no presentar de manera expresa su pretensión. Así se establece.
Finalmente cabe acotar que del escrito presentado por el apoderado actor, se evidencia que éste pretende reformar la demanda una vez admitida la misma, siendo necesario advertir que si bien es cierto que la figura de la reforma de la demanda está prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece que la misma podrá hacerse por una sola vez, antes que el demandado haya presentado la contestación, no es menos cierto, que la misma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, es decir, que para que sea procedente la reforma, previamente debería existir un libelo de demanda conforme lo establece el artículo 340 de la norma adjetiva, caso contrario resultaría imposible reformar algo inexistente desde el punto de vista procesal. Incluso, ante el supuesto que el demandante reforme la totalidad de la demanda, existe la posibilidad que ésta sea declarada inadmisible, manteniéndose el auto de admisión dictado respecto de la demanda primigenia, la cual, debe haberse admitido en los términos que pretende el accionante, acarrearía una total incertidumbre al demandado, quien desconocería totalmente los hechos en que se basa el reclamo del actor a fin de establecer su legitimación para sostener el juicio y poder contradecir lo pretendido por el accionante, todo lo cual conduce a esta sentenciadora a declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Exp. No. AP11-V-2009-001172/Daniel