REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2006-000072
PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Salazar Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.009.575
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Aída Lina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.615
PARTE DEMANDADA: Candelaria Constanza Español, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.183.079
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Millán de León, Lancen León Ramírez y Nancy Martínez Palacios, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.286, 59.620 y 20.076 respectivamente
MOTIVO: Acción merodeclarativa.
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27-9-2006, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda el 7-11-2006, ordenándose emplazar a la ciudadana CANDELARIA ESPAÑOL, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Asimismo se ordenó publicar un cartel en el diario Ultimas Noticias, haciendo un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, librándose el referido cartel el 21-11-2006.
El 27-11-2006 el ciudadano Marlon Gardie, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211 consignó fotostatos y solicitó se libre la compulsa, requerimiento que fue negado por el tribunal al no contar el referido ciudadano con poder que le permita actuar en el juicio. Posteriormente, el 14-12-2006, la apoderada actora pidió se librase compulsa, lo que fue acordado por el tribunal en fecha 15 del señalado mes y año, dejando constancia el alguacil del tribunal en fecha 19-12-2006 que recibió los emolumentos a fin de trasladarse a practicar la citación de la demandada. Habiendo dejado constancia el alguacil que en la dirección a la que se traslado no vive la demandada, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de que suministrasen el último domicilio de la ciudadana CANDELARIA ESPAÑOL. Señalado por tales organismos que la demandada se encuentra domiciliada en el estado Miranda, en fecha 12-4-2007 se libró comisión al Juzgado de Municipio Brión y Buróz Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 26-9-2007 compareció la ciudadana Nancy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.076, quien consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citada, contestando la demanda dentro del lapso legal.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose y ordenándose su evacuación en la oportunidad legal correspondiente.
Ambas partes presentaron informes. No hubo observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Alega el demandante en su libelo, que desde el 20 de mayo del año 1983 hasta el 04 de septiembre del año 2005, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana María Josefina Español, fijando su residencia en la Avenida Victoria con Calle Gran Colombia, Quinta Lupita, Urbanización Las Acacias, Caracas; que vivió en esa residencia con su concubina hasta el deceso de la misma, en fecha 05 de septiembre del 2005; que durante la relación concubinaria construyeron con esfuerzos mutuos un patrimonio común y no procrearon hijos. Que la relación concubinaria se evidencia de las documentales que aporta. Que tal concubinato tuvo una duración de 22 años de manera permanente, estable, pública y notoria, traducidos en otra forma de convivencia como lo es la vida social conjunta, amistades conjuntas, socorro mutuo y ayuda económica reiterada. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, el artículo 767 del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, solicita a este Tribunal que le sean reconocidos sus derechos como concubino de la ciudadana María Josefina Español. Acompañó a la demanda acta de defunción de la ciudadana María Josefina Español; constancia de concubinato de fecha 21-10-2005; copia de constancia de concubinato N1º 21-05-02 de fecha 21-05-03; constancia de aseguramiento emanada de la empresa Quilitas Alfa; copia de carta solicitud emanada del actor; y, ejemplar sin autoría emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, “DATOS DEL BENEFICIARIO”.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada da contestación a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; rechaza y niega la cualidad de concubino que se atribuye unilateralmente el demandante; rechaza niega y contradice la supuesta relación concubinaria que presuntamente existió por un periodo de 22 años; niega que la residencia común haya estado fijada en la dirección que señala el demandado. Alega que ningún miembro de la familia conoció la existencia de ningún novio, marido ni concubino a la ciudadana María Español. Sostiene que el demandante nunca estuvo presente en ningún cumpleaños de la ciudadana María Josefina Español, ni de su madre, ni en ninguna otra fecha festiva, no participó de viajes, graduaciones y matrimonios de sobrinos; que el demandante no estuvo presente en el velatorio ni cremación de la ciudadana Carmen Cecilia Ojeda de Español, hermana de la presunta concubina quien falleció el 5-7-1999, quien además estuvo varios días, antes de reingresar nuevamente a la clínica en la casa de la ciudadana María Josefina Español; que la ciudadana María Josefina Español estuvo deprimida el 1-9-2005, comunicándose el día 2 del señalado mes y año con su sobrina Isbeth Cecilia Ojeda Español y la Sra. Tarsi de Salas, vecina allegada, quienes la trasladaron a la Clínica Atias, prescribiendo el médico una crisis depresiva, recomendándole tratamiento para la gordura, haciendo entrega de las llaves del apartamento a su sobrina aduciendo que viajaría a Margarita; que el 3 de septiembre 2005 sus familiares trataron de contactarla sin lograrlo, hasta que decidieron comunicarse con la Sra. Tarsi de Slas quien indicó que no respondía los llamados pero apreció que los ventiladores estaban prendidos; que el 4-9-2005 la ciudadana Isbeth Ojeda, sobrina de Maria Josefina Español, quien tenía las llaves del apartamento, ingresó a las 2:00 p.m., aproximadamente encontrándola muerta, dando aviso a los vecinos y al cuerpo policial, enviando un médico forense quien diagnostica la muerte por infarto y ordena su traslado a la morgue; que la ciudadana Maria Español, murió sola en su inmueble y todos los gastos y trámites generados fueron cubiertos por los verdaderos familiares; que el demandante no estuvo presente ni en los funerales ni en la cremación de su presunta concubina; que el demandante es de estado civil casado según se desprende de certificación número 572.566.1 dada por el consejero de la dirección consular del Ministerio de Relaciones Exteriores; que el demandante sólo tiene interés en obtener un beneficio económico, hecho que se desprende de haber acudido a una Prefectura para solicitar una constancia de concubinato con fecha posterior a la muerte de la ciudadana María Josefina Español. Arguye que no existe relación afectiva entre el demandante y la de cujus. Indica que la constancia de concubinato de fecha 21-10-2005 fue obtenida después de la muerte de la ciudadana María Español. Impugna los documentos aportados por la parte actora junto al libelo. Pide sea declarada sin lugar la demanda. Acompaña a la contestación acta de matrimonio del demandante; planilla de declaración sucesoral.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante hizo valer sentencia de divorcio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue impugnada posteriormente por la parte demandada; constancias de trabajo emanadas de la junta parroquial, Parroquia Huachamacare, Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre. Asimismo, promovió como testigo a la ciudadana MaIRIN MONTENEGROS a los fines de demostrar la veracidad de su relación concubinaria y solicitó la práctica de una Inspección Ocular en el domicilio que presuntamente compartía con la ciudadana María Josefina Español a los fines de demostrar la existencia en el inmueble de sus bienes personales. La parte demandada hizo valer los documentos presentados con la contestación de la demanda, Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación, del Ministerio de Relaciones Interiores, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Consejo Nacional Electoral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministren información sobre el estado civil y el domicilio del demandante. Promovió testimoniales de los ciudadanos TIBISAY SALAS, TERESA GALLO, LOURDES CORREA, CARMEN SALINAS DE LUENGA, CARMEN GAINZA y REINA ESCALONA, esta última previa citación.
Admitidas las pruebas se fijó oportunidad para evacuar la inspección, se libraron oficios a las oficinas a las que se solicitó información y se comisionó al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de testimoniales, agregándose las resultas de esta prueba el 30-4-2008.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESPAÑOL, desde el 20-5-1983 hasta el 4-9-2005, hecho éste negado por la parte demandada.
La carga de la prueba le corresponde al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, quien afirma que la relación concubinaria se mantuvo durante 22 años, hecho negado por la demandada.
A tales fines el demandante aportó junto al libelo de demanda acta de defunción de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESPAÑOL a la que se le atribuye pleno valor probatorio. De la misma se infiere que la referida ciudadana, falleció el 4-9-2005, participando tal deceso al funcionario la ciudadana Isbeth Cecilia Ojeda Español.
Constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San Pedro, de fecha 21-10-2005. Tal instrumento que en modo alguno es subsumible en los documentos públicos administrativos, sólo dan fe de los hechos declarados ante el funcionario; y, comoquiera que tales declaraciones fueron realizadas luego de ocurrida la muerte de la ciudadana María Español, sin haber participado ésta del hecho declarado, tal instrumental es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno.
Copia de constancia de concubinato emanada de la Prefectura señalada la cual indica que es la Nº 21-05-02, expedida el 21-05-03, la misma al tratarse de una copia simple y haber sido impugnada por la parte demandada, correspondía a la parte actora aportar el original y no realizar una ratificación de la copia impugnada. Por tanto al no haber aportado el demandante el documento original o copia certificada del mismo, es desechada del proceso y no se le otorga valor.
Constancia emanada de la empresa QUALITAS ALFA C.A. Esta documental al emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada en juicio, en los términos indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por quien decide y no se le atribuye valor alguno.
Copia de comunicación suscrita por el actor. Dicha documental no es apreciada por quien decide. Por una parte al tratarse de una copia de un instrumento privado que carece de efecto probatorio y por otra, por emanar de la parte misma que quiere hacerla valer, lo que viola el principio de alteridad de la prueba según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio.
Copia de un formato sin firma ni autoría al cual no se le atribuye valor alguno.
Copia de la sentencia de divorcio y constancia de trabajo expedida por la Parroquia Huachamacare Municipio Autónomo Alto Orinoco. Tales fotostatos el primero de un documento publicó y el segundo de un documento administrativo, fueron impugnadas por la parte demandada, incumpliendo la actora promovente de la prueba la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto son desechadas del juicio y no apreciadas por quien decide.
Constancia de trabajo y recomendación expedida por la Universidad Experimental Luís Caballero Mejías. Tales documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Asimismo nada aportan respecto del concubinato alegado por el actor, por tanto no se les otorga valor alguno.
Promovió inspección judicial, fijando este tribunal día y hora para su evacuación, sin que conste que tal prueba haya sido impulsada por la parte actora promovente, y menos aun evacuada.
Promovió la testimonial de la ciudadana MAIRIN MONTENEGROS, quien afirma haber trabajado con el demandante; que conoce a Luís Salazar desde el año 1992 y a la ciudadana María Español, quienes vivían en la Quinta Lupita; que el demandante le presentó a la ciudadana María Español como su esposa; que cuando llevaba documentos al inmueble vio al demandante en bata y pantuflas.
Tal testimonial por si sola no demuestra el concubinato aducido por el demandante y por tanto no hace plena prueba, puesto que tales hechos supuestamente presenciados por la deponente no demuestran la posesión de estado, la convivencia, el trato permanente de una pareja que vive con el propósito que todos los tengan como esposos. Por tanto dicha testimonial al no poder adminicularse a otras pruebas no demuestra -como se señalara- el concubinato aducido. Así se establece.
Por su parte la demandada, a pesar de no recaer en su persona la carga de la prueba, promovió testimoniales, rindiendo declaración las ciudadanas TERESA GALLO y LOURDES CORREA, quienes viven en la misma quinta donde se encuentra el apartamento que habitaba la ciudadana María Español, a quien conocían, la primera desde hace 10 años y la segunda 25 años, estando contestes ambas testigos que nunca conocieron un compañero sentimental a la referida ciudadana, quien siempre vivió sola. Que acudía a reuniones sociales (cumpleaños, navidad, año nuevo) con amigas y en ningún momento con parejas masculinas. A tales testigos se les atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a su edad, profesión, conocimiento de los hechos, contesticidad y no haber incurrido en contradicción alguna, concluyéndose de sus declaraciones que la ciudadana María Josefina Español, no tenía pareja, por lo que mal podía el ciudadano Luís Salazar ser su concubino. Así se establece.
Asimismo de las pruebas de informes evacuadas, se evidencia que el Seniat aporta como dirección del demandante las Residencias San Juan de esta ciudad; el CNE establece como lugar de residencia a fin de ejercer el derecho al sufragio la Parroquia La Esmeralda en el estado Amazonas; y, los datos filiatorios indican el Bloque 5 Apto 5-B, La Silsa Catia. No se evidencia de autos que el demandante haya establecido como domicilio la Quinta Lupita, ubicada en la avenida Victoria con calle Gran Colombia, Urbanización Las Acacias, donde afirma haber convivido con la ciudadana María Josefina Español durante 22 años. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, considera esta sentenciadora, que la parte actora, no cumplió la carga de probar que entre él y la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESPAÑOL, existió una unión estable, toda vez, que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia, asistencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la realización de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, el actor no demostró la posesión de estado de concubino y menos aun que tal estado sea reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, razón por la cual, quien decide, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte actora. Así se declara.
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se demuestre que se trata de una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad de esa relación, hechos que en modo alguno demostró el actor, por lo que al no estar los méritos procesales a su favor y no existir plena prueba del concubinato aducido, debe esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Así se declara
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAZAR RANGEL, contra la ciudadana CANDELARIA ESPAÑOL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-11-2009, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2006-000072
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